REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0004

PARTE ACTORA: ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.094.704.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCELINO LEON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 07de enero de 2007, por el ciudadano ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.094.704.- Debidamente asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 42).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Noviembre de 2007, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar al demandado ciudadano MARCELINO LEON ., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 110:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Carlos Saballo dejando constancia de las mismas (folios 10 al 12), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 12 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.094.704.- Debidamente asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada MARCELINO LEON., según la información suministrada por el Alguacil HECTOR LUCENA, titular de la cédula de Identidad V- 5.256.704 encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.- y el ciudadano demando: MARCELINO LEON.

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 01 de marzo del año 2005 y finalizó en fecha 28 de Diciembre de 2006. cuatro (01) año y diez (10) meses.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “obrerol”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 12.80). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 1.4OO,36). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 28,3 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY OCHO CENTIMOS (BsF. 345,38) y Así se establece.

• Por concepto de Bono vacacional vencidos y fraccionados correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 13,67 días, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 166.89) y Así se establece
• Por concepto de Utilidades vencidas y fraccionadas correspondiente al período laborado lo que equivale a 27,5días, conforme a lo establecido en Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BSF 318,68). Y así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.231,33).
En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.231,33). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por ALEXANDER RANGEL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 15.094.704.- , en contra del ciudadano MARCELINO LEON
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 2.231,33). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Septiembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona



En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona