REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002521

PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDRO OCANTO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de Noviembre de 2007, por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.- Debidamente asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida la demanda por este juzgado el día 12 de Noviembre de 2007, y admitiéndose en esa misma fecha y se ordenó notificar a la demandado CONSTRUCTORA PEDRO OCANTO., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 10:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 11 de julio de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Carlos Saballo dejando constancia de las mismas (folios 07 al 09), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 11 de Agosto de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.- Debidamente asistido por la abogado MARIHUGENIA RANGEL En su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.466. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada CONSTRUCTORA PEDRO OCANTO., según la información suministrada por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053 encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre PARTE ACTORA: RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066.- y la empresa demanda: CONSTRUCTORA PEDRO OCANTO.

Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 14 de mayo del año 2007 y finalizó en fecha 21 de Septiembre de 2007. cuatro (04) meses y seis (06) días.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “Albañil”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.


MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON SIN CENTIMOS (BsF. 40,00). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días lo que equivale a UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.265,31). Y así se establece.

• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 20 días, conforme a lo establecido en la Cláusula 45 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos y la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL CIENTO VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.125,72) y Así se establece.

• Por concepto de Utilidades fraccionadas correspondiente al período laborado lo que equivale a 28.33 días, conforme a lo establecido en la cláusula 43 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos y Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BSF. 1.311,50) Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al período laborados lo que equivale a 20.33 días, conforme a lo establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos y Ley Orgánica del Trabajo lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BSF. 941,04) Y ASÍ SE ESTABLECE.


• Por concepto de diferencia salarial por cuanto el salario mínimo establecido por la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos para el periodo era de Bs. 46,28 existiendo una diferencia de Bs. 6.28 diarios por 69 días laborados correspondiéndole la cantidad de DOSCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 224,94) y Así se establece.

• Por concepto de Salarios retenidos de 14 días Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 627correspondiéndole la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BsF 648,04) y Así se establece.

Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 4.460,15).

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 4.460,15). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RAFAEL SEGUNDO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 13.842.066, en contra de la empresa CONSTRUCTORA PEDRO OCANTO

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SECENTA BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 4.460,15). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Septiembre del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Anniely Elias Corona



En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Anniely Elias Corona