REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2007-00616

PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LAS ROSAS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.779.904, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 104.078
.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA LUNAR GOURMEITTE

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales


En fecha nueve (09) de mayo del dos mil ocho (2008), siendo las Diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente el trabajador JOSE DE LAS ROSAS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 10.779.904, de este domicilio. Representado por su apoderado judicial abogado HERNAN ARCAYA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°104.078. en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON C.A ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.


Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presume que el ciudadano JOSE DE LAS ROSAS DIAZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.779.904, quien manifestó, haber prestado sus servicios para la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON C.A, Desde el 03 Diciembre de 1997, hasta 19 de Marzo de 2007, por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es de 09 años 03 mes 16 días . Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos.
. JOSE DE LAS ROSAS DIAZ PEÑA.
Fecha de Ingreso: Desde el 03 diciembre de 1997, hasta 19 de marzo de 2007,: 09 años 03 mes 16 días.
Al trabajador se le adeuda la diferencia de Prestaciones Sociales en base a un salario mensual de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F 708,09) .Las cuales contemplan Antigüedad y las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el despido Injustificado de que fue objeto según se observa de documentación que forma parte del acervo probatorio de la demandante, donde se evidencia la notificación dirigida al ciudadano JOSE DIAZ fechada 19 de marzo de 2007, participándole que por motivos de bajo rendimiento laboral no se ajusta al perfil del cargo establecido a los niveles de la empresa esta comunicación aparece firmada por la ciudadana Elena Arrieche en su carácter de Sub-Gerente ,y con un sello con el nombre de la empresa Grupo De Empresas JS Don Regalón C.A , asi mismo con la firma ilegible del trabajador y su numero de Cedula de Identidad 10.779.904, y la cual corre inserto al folio treinta y tres (33) de autos, el monto demandado es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.264,00) la cual deberá cancelar la empresa demandada al trabajador, por Diferencian en el pago de la antigüedad y por el pago establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide .

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.264,00)

Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSE DE LAS ROSAS DIAZ PEÑA en contra de la empresa GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON C.A

SEGUNDO: Se condena al pago por los conceptos reclamados especificados de la siguiente manera: Por diferencias de Prestaciones Sociales la cantidad de: Antigüedad e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.264,00)

TERCERO: Se condena, igualmente, a las demandadas al pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, el cual deberá realizarse desde la fecha en que se admitió la demanda realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada GRUPO DE EMPRESAS JS DON REGALON C.A a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de antigüedad e indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.264,00) que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos a partir de la consignación de la presente demanda, hasta el momento de la sentencia.

QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Jueza,

Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,

Abog .Margareth Sanchez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.