REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-L-2008-00139
DEMANDANTE: JOSE MALDONADO FRANCISCONI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.667.682.
ABOGADO ASISTENTE: ANMAR TIRADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.756.
DEMANDADA: CLUB SOCIAL DEPORTIVO DEL ESTE 11 C.A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente asunto, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de ENERO 2008, por el ciudadano JOSE MALDONADO FRANCISCONI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-15.667.682, en contra la empresa, CLUB SOCIAL DEPORTIVO DEL ESTE 11 C.A dándose por recibida mediante auto de fecha 30 de enero de 2008 (folio 04)
Ahora bien, en la oportunidad procesal de Ley este Juzgado, previa revisión del escrito de demanda, constató la deficiencia de uno de los requisitos de la demanda, es decir, que la misma no cumplía con las exigencias previstas en el ordinal 5° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en auto dictado en fecha 30 de enero 2008 es por ello que el Tribunal se abstuvo de admitirla y así ordeno a notificar a la demandante, a los efectos de la corrección respectiva.

Es el caso que en fecha 11/08/2008, el ciudadano JOSE MALDONADO FRANCISCONI se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asistido por ANMAR TIRADO, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 108.756 dándose por notificado tácitamente, y de la revisión de las actas y los lapsos procesales se observó que el lapso para la respectiva subsanación correspondía los días 12 y 13 de agosto del presente año de conformidad con lo previsto en la normativa adjetiva laboral patria, en razón de lo anteriormente señalado se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.

DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.
Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) Días del Mes de septiembre del Dos Mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 17 de Septiembre de 2008.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas