QUÍBOR, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008
198° y 149°
EXP. N° 2541
DEMANDANTE: YONNY RAFAEL CARIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.216, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ y NOLBERTO LISCANO IPSA Nrs. 90.085 y 102.439, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 6 con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina 08, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
DEMANDADO: ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.175, domiciliado en la Urbanización El Saman en San Nicolás de Guanare Estado Portuguesa.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
NARRATIVA
• Se inicia la presente causa, a instancia del Ciudadano YONNY RAFAEL CARIELES, , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.216, asistido por el abogado JORGE RODRIGUEZ, venezolano, IPSA N° 90.085, con domicilio procesal en la avenida 6 con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina 08, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra el DEMANDADO: ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.864.175, domiciliado en la Urbanización El Saman en San Nicolás de Guanare Estado Portuguesa. Folios 01 al 06, Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 07 AL 09 ambos inclusive.
• Folio 10, cursa inserto auto de admisión de fecha 26 de Marzo de 2008, se ordenó exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare, Estado Portuguesa a los fines de Intimar al demandado.
• Se libró exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la practica de la intimación del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, se agregó oficio N° 2640-179 al folio 11, se agregó el exhorto librado a los folios 12 y 13.
• Folio 14, se recibió oficio N° 176 de fecha 03 de Abril de 2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten la comisión librada en la presente causa, se agregó a los folios 15 al 27.
• Folio 28, Compareció el abogado NOLBERTO LISCANO, IPSA Nº 102.439 y solicita mediante diligencia de fecha 17-04-2008, sea librada comisión al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
• Folio 29, Compareció el ciudadano JONNY RAFAEL CARIELES CARIELES, en su carácter de demandante y otorgó Poder Apud Acta a los abogados JORGE RODRIGUEZ IPSA N° 90.085 y NOLBERTO LISCANO N° 102.439.
• Folio 30, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal acordó librar comisión para la practica de la intimación del demandado en juicio, al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dejando sin efecto el exhorto librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se agregó a los folios 31 al 33.
• Folio 34, por auto de fecha 23 de Julio de 2008, se agregó comisión expedida en la presente causa y remitida por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agregó a los folios 35 al 41.
• Folio 42, en fecha 11 de Agosto de 2008, este Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia expresa de haber transcurrido diez días de despacho después de la intimación, sin haber concurrido la parte intimada ni por si ni mediante apoderado alguno, a formular la oposición.
• Folio 43, mediante auto de fecha: 19 de Septiembre de 2008, se difiere la Sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de Cinco (05) días de Despacho.
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION
Se inicia la presente causa con demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada en fecha 26 de Marzo de 2008, por el Ciudadano YONNY RAFAEL CARIELES, asistido por al abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ ambos identificados en autos, y acreditado tal carácter en autos, Y en donde alega el actor que:
1. Que es tenedor de 2 cheques firmados por el Ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha 28 de Diciembre de 2007 y otro de Bs.900,00 de la misma fecha, lo cual suman la cantidad de Bs.1.900,00.
2. Indica el actor que se dirigió a la entidad bancaria a cobrar los mencionados cheques y los mismos no poseían fondos, lo que le hizo dirigirse al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, para lograr su cobro, pero señala que el mismo se negó a cumplir con dicho pago.
3. Señala el actor que las gestiones de cobranza han sido infructuosas, indica que por el contrario ha dado muestras de no querer realiza el pago.
4. Invoca los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, 489 del Código de Comercio, 1159 del Código Civil.
5. Demanda como en efecto demanda al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, identificado en autos, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
a) Pagar la cantidad de Bs. 1.900,00, monto que representa el capital de los cheques demandados.
b) Pagar los intereses moratorios lo cual suman la cantidad de Bs. 23,75 calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha exigible de cobro. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
c) La cantidad de Bs.115,42 que equivale al 1/6% conforme al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.
d) En pagar las costas, costos y honorarios equivalentes al 25% que suman la cantidad de Bs. 509,79 conforme al artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
6. La suma demandada la calcula en la cantidad de Bs. 2.548,96.
7. Solicita la corrección monetaria de los montos demandados desde la fecha que correspondía cancelar los montos de los cheques hasta la cancelación total de los mismos.
8. Pide al Tribunal a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y que no resulte ilusoria la ejecución del fallo se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
9. Pide la intimación del demandado
10. Y finalmente pide que la demanda sea tramitada y admitida por la vía intimatoria conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 26 de Marzo de 2008, fue admitida la respectiva acción vía intimatoria por cuanto no es contraria a derecho, al orden público o a disposición alguna y se ordena emplazar al demandado, para que en el plazo de diez días siguientes a su intimación o que conste en autos la misma, cancele bajo apercibimiento de ejecución las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900,00) que corresponde al monto de los cheques adeudados.
SEGUNDO: La cantidad de VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.23,75) que corresponde a los intereses de mora intereses, calculados a la rata del 5%, anual sobre l monto de la deuda y los que se sigan venciendo, hasta el pago total de la deuda.
TERCERO: La cantidad de CIENTO QUINCE CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.115,42) equivalente al 1/6% del monto total de los cheques, conforme al artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio. Y todos los intereses que se sigan generando hasta la cancelación definitiva.
CUARTO: Las costas del proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de conformidad al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil calculados por el Tribunal en un 25%, es decir Bs.475,00.
En relación a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado.
Y se ordenó librar Comisión para la respectiva Intimación en virtud de que el demandado se encontraba en el estado Portuguesa.
En fecha 15 de Abril de 2008, se da por recibido la comisión para la intimación por cuanto al Tribunal que se le remitió no era el competente por el territorio.
En fecha 17 de Abril de 2008, comparece el demandante asistido por abogado y diligencia solicitando nuevamente la intimación del demandado e indica el Tribunal al cual debe remitirse.
En fecha 17 de Abril de 2008 comparece el demandante y otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio NOLBERTO LISCANO Y JORGE RODRIGUEZ.
En fecha 28 de Abril de 2008, se libra nuevamente la comisión.
En fecha 23 de Julio de 2008, se da por recibida la comisión librada para efectuar la intimación del demandado debidamente firmada por el intimado.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien ante la ausencia de pruebas por parte del intimado, tal y como se demostró del mismo expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia de la falta de pago, en su carácter de tenedor legítimo de los cheques objeto de la presente pretensión, asimismo, la parte intimada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Y ASI SE DECLARA.
Revisadas minuciosamente las actas del presente expediente como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, este Tribunal observa que la parte intimada ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de pruebas y por cuanto quedó comprobado de las mismas actas procesales el incumplimiento total de la obligación del intimado en el pago de los cheques, y lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes es obligante para quien juzga considerar que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Esta operadora de justicia concluye que presentada como fue la presente demanda, y a la falta de las debidas pruebas por parte del intimado, quien ni por si, ni por medio de defensor judicial alguno, durante la secuela de este proceso no compareció a realizar formal oposición a la Intimación, siendo que este no dio cumplimiento por no haber formulado Oposición en los lapsos previstos en la Ley, a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem, debe procederse como Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia como se ha venido repitiendo, la pretensión demandada se hace válida y procedente ya que la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda, lo cual trae como consecuencia que la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los cheques emitidos por el intimado y siendo que no compareció a realizar formal oposición a la Intimación; y al no haber formulado Oposición en los lapsos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 651 ejusdem, debe procederse como Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda Por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el Ciudadano: YONNY RAFAEL CARIELES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.740.216, Apoderados Judiciales Abogados JORGE RODRIGUEZ y NOLBERTO LISCANO I.P.S.A. Nrs. 90.085 y 102.439, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 6 con calle 7, Edificio Mercantil La Ceiba, primer piso, oficina 08, Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.864.175, domiciliado en la Urbanización El Saman en San Nicolás de Guanare Estado Portuguesa.
En consecuencia este Tribunal Ordena:
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs1.900,00,) monto que representa el capital de los cheques demandados.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios lo cual suman la cantidad de VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.23,75) calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha exigible de cobro. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
TERCERO: Se condena al pago La cantidad de CIENTO QUINCE CON CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.115,42) que equivale al 1/6% conforme al artículo 456 ordinal 4to. del Código de Comercio. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Intimada por haber resultado totalmente vencida las cuales han sido calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena una experticia complementaria, la cual se hará por un solo experto, designado por este Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual versará sobre los montos especificados en la sentencia, teniendo en cuenta los intereses que se generen hasta que la presente controversia quede definitivamente firme, realizando en la misma la respectiva Corrección monetaria.
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISEIS (26) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198ª y 149° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA PARRA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA PARRA
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