QUÍBOR, 18 de Septiembre de 2008.
Años 198 y 149


EXP 2582


DEMANDANTE: ABOG. MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.408.



DEMANDADO: EVA NORVAIS VALENZUELA PERALTA, Venezolana, mayores de edad, domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 7 y 8 al lado de Hidrolara, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No: 10.123.680.


JUICIO: DESALOJO.

• Se inicia la presente causa, a instancia del DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.704, titular de la Cédula de Identidad N° 13.196.782, en contra de los ciudadanos: EVA NORVAIS VALENZUELA PERALTA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 7 y 8 al lado de Hidrolara, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No: 10.123.680, , respectivamente Anexó recaudos, los cuales se agregaron a los folios 4 y 5 respectivamente.
• Revisada la solicitud, el Tribunal por auto inserto al folio 06, le da entrada, y se admite a sustanciación, mediante auto de fecha 09 de Junio del 2008, Se emplazo a la demandada, con copia certificada del libelo se libraron las respectivas boletas y se, agregada al folio 7 .
• Folio 08. Consta diligencia del alguacil, mediante el cual consigna boleta de citación correspondiente a la ciudadana Eva Norvay Valenzuela Peralta, debidamente firmada y fechada. Se agrega al folio 9.
• Folio 10: Compareció la Ciudadana Eva Norvay Valenzuela Peralta. Asistida por el Abogado Luís Alberto Pérez Medina, inscrito en el Inpreabogado 92.391 y presento escrito de contestación de demanda en cinco (5) folios útiles, agregado a los folios 10 al 14.
• Folio15: Consta diligencia de la Abogada Merelbis Freitez inscrita en el Inpreabogado número 81.408 y consigno original de poder, agregado a los folios 16 y 17.
• Folios 18 y 19: Compareció el Ciudadano Pedro José Jiménez Mendoza, y presenta escrito de promoción de pruebas suscrito por su persona y su apoderado Merelbis Mayara Freitez. Anexos agregados a los folios 20 y 21.
• Folio 22: Se dicta auto de fecha 01 de agosto del 2008, a través del cual se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
• Folio 23: Compareció la Ciudadana Eva Norvay Valenzuela Peralta, asistida por el Abogado Luis Alberto Pérez, inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 92.391 y consignaron escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles anexos agregados en ocho (08) folios útiles. Folios 25 al 32 respectivamente.
• Folio 33: Mediante auto de de fecha 01 de agosto del 2008 se admiten las pruebas consignadas por la parte demandada.
• Folio 34: Consta auto de tribunal de fecha 11 de Agosto de 2008 donde se difiere la sentencia.






DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por La Abogado MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica el accionante que su poderdante es el legítimo propietario del inmueble objeto de le presente pretensión, ubicado en la calle 13, entre avenidas 14 y 15, casa sin número, Parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Estado Lara, cuyos linderos los damos aquí por reproducidos. Y que le pertenece según documento protocolizado que se anexa marcado B.
 Indica la actora que su apoderado dio en arrendamiento a la ciudadana EVA NORVAY VALENZUELA, el inmueble objeto de la presente demanda, para ella y los integrantes de su familia.
 Indica que el contrato de arrendamiento fue celebrado de manera verbal, en fecha 23 de Junio de 2006.
 Que el Canon de arrendamiento se pactó de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs.200,00 mensuales. Indica que la acciónate que en fecha 26 de Abril de 2007, fue el último canon cancelado por la arrendataria, señala que hasta esa fecha no hubo ningún tipo de problema.
 Señala la actora que a partir de mayo ha tratado su mandante de forma amistosa y pacífica que le cancelen los cánones de arrendamiento vencidos, y que adeuda hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir desde Mayo 2007 hasta abril 2008.
 Señala que este incumplimiento deja al demandante en una condición de fragilidad económica y jurídica.
 Indica la demandante que ha realizado múltiples gestiones para que cancele los cánones vencidos y que le presentara los recibos de los servicios cancelados o en su defecto le entregara el inmueble libre de personas y bienes y que se lo entregara en perfectas condiciones de uso y habitabilidad tal como lo recibió.
 Señal a la demandante que a tal pedimento la demandada le respondía con evasivas y promesas incumplidas
 Indica el actor que fundamenta la causa, en el artículo 34 en su literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil venezolano.
 Demanda como en efecto demanda formalmente a la ciudadana EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, identificada en autos, para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. Para que devuelva el inmueble objeto de la presente pretensión sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en el que lo recibió y solvente de todos los servicios.
2. Que sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs.2.400,00 por los daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha de su desocupación total.
3. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
• Solicitan como al Tribunal dicte Medida Preventiva de Secuestro como medida cautelar conforme al artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Admitida la demanda de Desalojo en fecha 09 de Junio de 2008 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación.
En fecha 14 de Julio de 2008, el alguacil consigna citación de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 16 de julio de 2008, la parte accionada asistida por abogado estando en el lapso para Contestar lo hace en los siguientes términos:
I. Opone cuestión previa, para que sea decidida como punto previo en la sentencia definitiva la defensa relacionada a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, alega el oponente que no consta en autos documento que acredite a la abogado de la parte actora para actuar en nombre del ciudadano PEDRO JIMENEZ., por tal razón impugna dicha representación. Señala la demandada que no resulta aplicable el régimen general de subsanación del defecto de interposición, en el cual ha incurrido la demandante, previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y que dada la especial característica del presente procedimiento, considera que es insubsanable al no estar previstas formalmente para este trámite judicial. En este sentido alega la accionada que consideran que el error en el cual ha incurrido la demandante, debe provocar la declaratoria de improcedencia de la demanda, indican que no se encuentran cubiertos los presupuestos procesales básicos para que se acuerde el juzgamiento de fondo reclamado y así lo solicitan sea declarado.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Rechaza, niega y contradice, que el ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, sea el legítimo propietario del inmueble objeto de la presente contienda, indican que las bienhechurias pertenecen en legítima propiedad a la sucesión del Sr. MANUEL VALENZUELA MOGOLLON, indica que fue su legítimo propietario por haberlo adquirido en 1974, señala que dicho documento se encuentra Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez, en fecha 05 de marzo de 1974, anotado bajo el Nro.59 de la Serie del Protocolo Primero, folios 130 al 132. Indica que este Ciudadano MANUEL VALENZUELA MOGOLLON falleció y en consecuencia este bien pasó a sus Únicos y Universales herederos LESBIA MORELA, NORMA JOSEFINA, YELEXIS MARGARITA Y EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, identificados en autos así mismo manifiesta que en su condición de herederos detentan la legítima posesión de dichas bienhechurias desde 1988.
2. Rechaza, niega y contradice que tenga contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano PEDRO JIMENEZ MENDOZA, señala que es completamente falso.
3. Rechaza, niega y contradice que le haya cancelado al Ciudadano PEDRO JIMENEZ MENDOZA, monto alguno por concepto de cánones de arrendamiento.
4. Rechaza, niega y contradice que haya tenido con el ciudadano PEDRO JIMENEZ, vinculación por relación arrendaticia desde el 23 de Junio de 2006, ni en ninguna otra fecha.
5. Rechaza, niega y contradice que le deba al ciudadano PEDRO JIMENEZ la cantidad de Bs.2400,00 por concepto de cánones de arrendamiento, vencido de los meses de mayo de 2007 a abril 2008, a razón de Bs.200,00 mensuales.
6. Rechaza, niega y contradice que tenga que desalojar el inmueble, por cuanto indica que no se encuentran llenos los extremos de hecho para su procedencia.
7. Indica que teme que la presente demanda sea un acto fraudulento y engañoso del proceso judicial para desalojarle de forma maliciosa, por lo que solicita al tribunal se pronuncie en relación a la conducta fraudulenta del demandante.

DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar a la accionante lo solicitado en el escrito libelar y por su parte los hechos nuevos traídos por la accionada. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
En fecha 22 de julio de 2008, la parte actora consigna poder.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 01 de Agosto de 2008, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:

I. Invoca la aplicación de los Principios de Orden Público de las normas laborales, el Indubio Pro Operario, de Adquisición procesal, comunidad de la prueba y aplicación global de las mismas, en todo cuanto le favorezcan las pruebas traídas por la parte contraria.
II. Reproduce el merito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca.
III. Promueve y opone marcado “A” documento de compra venta notariada, donde evidencia la propiedad del demandante.
IV. Promueve y opone marcado “B” acto declarativo notariado, donde se evidencia que la demandada es la propietaria del inmueble documento
V. Promueve y opone marcado “C Copia fotostática del contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
VI. Pide al tribunal el Cotejo del Documento anexo marcado A y el anexo marcado B
VII. Pide al Tribunal que al demandada reconozca su firma y el contenido del mismo, y en caso de negativa solicita el cotejo de la firma por un experto.
VIII. Promueve y opone la testifical del ciudadano ROQUE RICARDO GUTIERREZ PERALTA.
En fecha 01 de Agosto de 2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad para promover las pruebas en fecha 01 de Agosto de 2008, comparece la parte demandada promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve y consigna prueba documental Marcado A, copia certificada de documento de propiedad del difunto Sr. MANUEL VALENZUELA MOGOLLON.
2. Promueve y consigna Marcado B copia certificada de la Partida de defunción del Ciudadano MANUEL VALENZUELA MOGOLLON.
3. Promueve copia fotostática Marcada C declaratoria de Únicos y Universales Herederos del Ciudadano MANUEL VALENZUELA MOGOLLON.
4. Consigna marcado D notificación de fecha 26 de Enero de 2006, emanada de este Juzgada comunicándosele de la pretensión de entrega material, incoada `por el ciudadano PEDRO JIMENEZ Exp.97/05
En fecha 01 de Agosto de 2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 11 de agosto se difiere la sentencia por el lapso de 3 días.
UNICO
PUNTO PREVIO

Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente y revisados los hechos controvertidos y debatidos y probados según las partes durante el proceso, esta operadora de Justicia observa:
Antes de pasar a entrar a conocer del fondo de la demanda, es importante acotar que la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 3, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien es importante acotar que el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil establece unos lapsos tanto para los juicios breves como en los ordinarios, en el caso de marras al tratarse de un juicio especial, toda vez que se encuentra contenido el procedimiento en la misma Ley, debe aplicarse los lapsos contenido en consecuencia en la misma Ley, sin embargo cuando por alguna razón no se contemple algún situación en concreto debe aplicarse por analogía el Código de Procedimiento Civil, en este caso como se trata de un juicio especial breve por naturaleza, ha de aplicarse por analogía según el criterio de quien juzga el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Es el caso que la parte accionante como se indicó antes no consignó al momento de incoar el escrito libelar, documento que le acreditara la cualidad de Represente Judicial del demandante, situación que permitió a la accionada oponer la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para resolverse conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo el caso que dicha oposición la incoo en fecha 16 de Julio de 2008, y en fecha 22 de Julio de 2008, la parte accionante consigna el Poder que le acredita la cualidad de apoderada judicial especial a la abogada en ejercicio Ciudadana MERELBYS FREITEZ del ciudadano PEDRO JIMENEZ. Ahora bien, siendo así las cosas, para resolver esta situación al aplicar por analogía la norma señalada, es decir el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada dejó transcurrir 3 días de despacho, para subsanar, consignando el respectivo poder, y según la norma in comento la cual se aplica por analogía debió hacerse el mismo día, y no a los 3 días toda vez que se estaría aplicando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que contiene el procedimiento Ordinario lo que desvirtuaría en consecuencia el Procedimiento Espacial aplicable contenido en la Ley especial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la parte accionada y presentó escrito de contestación a la misma, Rechazó, Negó y Contradijo, tanto en los Hechos como en el Derecho, la demanda de Desalojo incoada en contra de su defendida en los siguientes puntos: 1. Que su defendida convino en realizar un Arrendamiento de forma VERBAL indicó enfáticamente que NO REALIZÓ ningún contrato de arrendamiento con el demandante de autos. En consecuencia, solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda de Desalojo, por temeraria aunado a que la considera fraudulenta por los vicios de fondo y de forma que la misma contiene.
SEGUNDO: Observó esta Juzgadora, que la parte demandada alegó en su contestación a la demanda, la FALTA DE CUALIDAD de las partes en la presente demanda, con fundamento a que la abogada demandante ciudadana MERELBYS FREITEZ, en su escrito libelar actuó como apoderada especial del ciudadano PEDRO JIMENEZ, pero no acreditó su cualidad de apoderada del mencionado Ciudadano PEDRO JIMENEZ, siendo que cuando la parte accionada alegó la cuestión previa de falta de cualidad, la abogada apoderada debió consignar inmediatamente el Poder que le acreditaba su cualidad, conforme al artículo 884 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que se trata de un juicio breve, siendo el caso que consignó el poder posteriormente, es decir a los 3 dias de despacho siguientes, por lo expuesto se tiene como no presentado el poder que acredita su cualidad y en consecuencia se demuestra de manera fehaciente, la falta de Cualidad de las partes en la presente demanda de desalojo. Y siendo pues, que esta defensa de fondo debe resolver como Punto Previo al fondo de la definitiva, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, procede a pronunciarse en los siguientes términos: Evidenció esta Juzgadora del escrito libelar, que la presente acción fue intentada por la abogada MERELBYS FREITEZ, procediendo en el carácter de apoderada especial del ciudadano PEDRO JIMENEZ, carácter que no acreditó el momento de incoar el escrito libelar sino que lo acreditó tres días después de haberse opuesto las cuestiones previas y como quiera que se trata de un juicio breve, sebe aplicarse el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil por lo que se comprueba la FALTA DE CUALIDAD de las partes de este proceso para sostener el juicio.-
Finalmente y en virtud del análisis que se le hiciere a la presente causa, es fuerza para esta operadora de justicia, fallar que la accionada no tenia cualidad para demandar .En consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta y por lo anteriormente narrado, se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por ende desechada la presente demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por la DEMANDANTE: ABOG. MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.408. En contra de la ciudadana EVA NORVAIS VALENZUELA PERALTA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida 7 entre Calles 7 y 8 al lado de Hidrolara, de esta ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No: 10.123.680.
UNICO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 25%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los DIEZ Y OCHO (18) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
EL SECRETARIO

GIOVANNY MENDOZA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 3.20 PM
EL SECRETARIO

GIOVANNY MENDOZA