REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2007-000291

En fecha 02-07-2007, se admitió la demanda por Cobro de Bolívares (V.I.) intentada por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.376.424, asistido por el Abogado Hibbert Rodríguez Orellana, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 87.922, ambos de este domicilio. Expone la demandante que es portadora de dos (02) letras de cambio por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.932.388,00) y DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220,00) pagaderas para el día 02 y 24 de mayo del año 2006, a su orden y libradas por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.353.954, las cuales fueron aceptadas sin aviso y sin protesto, anexadas al presente escrito. Que el deudor no ha cumplido con el pago de la obligación a pesar de las gestiones realizadas y es por ello que acude a demandar al ciudadano JUAN CARLOS MONTES, ya identificado, con domicilio en la Urbanización del Este, Edificio Los Pinos, Piso 10, Apartamento 101 de esta ciudad, para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.152.388,00), valor de las letras de cambio, mas las costas, costos y honorarios profesionales que se generen por la presente acción, todo de conformidad con el Artículo 410 y siguientes del Código de Comercio en concordancia con el Artículo 640, 648 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mas los intereses legales e intereses de mora generados a partir del vencimiento de dichas letras de cambio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio y solicitó se decretara medida de embargo preventivo. Consignó anexos en 2 folios útiles. ----------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se libró Despacho de Embargo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02-07-2007 con oficio Nro. 419 y se acordó guardar en la Caja de Seguridad los instrumentos cambiarios dejando en su lugar copia certificada de las mismas.------------------
Al folio 9, cursa escrito del demandado debidamente asistido por el Abogado Martín Díaz Coll, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.264 por medio de la cual se da por citado en el presente juicio.--------------------------------
Al folio 10, cursa escrito del mencionado demandado donde hace formal oposición al procedimiento de intimación, asistido por el Abogado JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.102.284.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11, cursa escrito de contestación de la demanda presentado por el demandado, debidamente asistido por el Abg. JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS y tacha de falso la letra de cambio por un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.932.388,00), formalizando la misma en fecha 01-10-2007.------------------------------------------
En fecha 09-10-2007, la demandante consigna escrito donde insiste en hacer valer el instrumento cambiario.-----------------------------------------
En fecha 10-10-2007, el Tribunal admitió la tacha de falsedad opuesta por la parte intimada, se acordó formar cuaderno separado, así como la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. ------------------- En fecha 24-10-2007, el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas promovidas por el Abg. Hibbert Rodríguez, en virtud de no constar en auto poder que acredite su representación.------------------------------------------------------
Al folio 23 cursa poder Apud Acta otorgado por la demandante LUISA GUADALUPE GARCIA GONZALEZ, a los Abogados BERNARDO RODRIGUEZ E HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, asimismo la demandante declaró que ratifica cada uno de los actos procesales y actuaciones realizadas.----------
En fecha 25-10-2007, comparece el apoderado de la parte demandante, por medio del cual apela del auto de fecha 24-10-2007, acordando el Tribunal oír dicha apelación en un solo efecto remitiendo las copias certificadas en fecha 09-11-2007, con oficio Nro. 744 a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos para su correspondiente distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, correspondiéndole el turno al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, cursando las resultas desde el folio 31 al 90, donde revoca el auto dictado en fecha 19-10-2007.------------------------------------------------------------------------------------------
En atención a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, este Tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora. ------
En fecha 11-04-2008, el apoderado de la parte demandante consignó copia fotostática certificada del documento que en copia simple se promovió en el escrito de pruebas. ----------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal fijó su oportunidad para oír informes, cursando al folio 100, los consignados por la parte demandada, constante de un folio útil.--------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Al iniciar el estudio de este caso, se constata que en fecha dos de Julio del año dos mil siete (02-07-2007) es admitida demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación en la cual la actora, debidamente asistida, pretende que el demandado sea intimado al pago de dos (02) letras de cambio cuyo beneficiario es Luisa García y el librado es el demandado en la presente causa, ambas letras identificadas con la numeración 1/1 y sin fecha de aceptación, las cuales presentan los siguientes caracteres: Una, presenta como fecha de emisión el veinticuatro de Abril del dos mil seis (24-04-2006) y fecha de vencimiento veinticuatro de Mayo del dos mil seis (24-05-2006) por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 220.000,oo), cantidad que es reexpresada hoy en día en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 220,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008); la segunda letra de cambio presenta como fecha de emisión el dos de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) y como fecha de vencimiento el dos de Mayo del dos mil seis (02-05-2006), por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.932.388,oo), cantidad hoy reexpresada en TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.932,88). Aunado a lo anterior la parte demandante pretende que demandado sea intimado al pago de costas y costos del proceso, al pago de intereses legales e intereses de mora calculados a partir de la fecha de vencimiento de los mencionados efectos cambiarios, así como pide que se declarado el embargo preventivo sobre bienes del demandado. Admitida la demanda “SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.342.873,oo) cantidad que incluye el doble de la suma demandada, más costas del juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal en la suma UN MILLON TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.038.097,oo) que es el 25% del capital demandado. Y si recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.190.485,oo), suma demandada más costas del juicio”. Estando el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicando la Comisión según ASUNTO Nº KP02-C-2007-1093, la parte demandada se opuso al embargo alegando inconsistencia en la emisión de la letra de mayor monto por cuanto la fecha de vencimiento es anterior a la fecha de emisión. Por su parte, la ciudadana Carmen Florinda Mendoza de Montes, C.I. 1.266.768 se oponen al embargo por cuanto ésta ciudadana afirma ser propietaria del inmueble y de los bienes muebles que se pedía embargar, afirmando que ella es la única ocupante del mismo; razones por las que, a efectos vivendi, la parte demandada, muestra a la Juez titular del mencionado Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, Dra. Aurora Ojeda, el respectivo título de propiedad, por lo que, considerada válida la oposición, dicho Juzgado se abstuvo de ejecutar el embargo por lo que el demandado ofrece en garantía un terreno de su propiedad amparado por documento notariado de fecha veintiséis de Abril del año dos mil seis (26-04-2006), suscrito en la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 10, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones, oferta que hace hasta cubrir el monto establecido en el decreto de embargo, es decir la cantidad total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 4.152.388,oo), cantidad reexpresada en CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DÓS CON TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.152,38), ofrecimiento que es aceptado por la parte actora. Sin embargo, es importante acotar que la compraventa de un inmueble no surte efecto contra terceros sino hasta el momento en que efecto es protocolizada la venta ante el registro Inmobiliario competente, razón por la que esta servidora indefectiblemente debe declarar como no presentada la garantía de pago que se pretendió otorgar en el acto intimatorio Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Antes de pasar a analizar cualquier punto, es importante aclarar a quienes son partes en este juicio la posición diferenciada que asume este Juzgado respecto a dos vocablos jurídicos: Uno, el agregar pruebas y el otro, el admitir pruebas. El “agregar ” según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa el hecho de “incorporar materialmente” un expediente en otro a los fines de que su contenido sea conocido por la contraparte. El “admitir” lo plantea el mencionado autor como “El autorizar la tramitación de un recurso o de una querella”, entiéndase como el autorizar la tramitación de las pruebas que se promueven. Es por ello que el “agregar un escrito de pruebas” implica que con ello posteriormente el contenido de lo agregado pueda ser objeto de oposición o no y en consecuencia ocurra por el respectivo juzgado el acto de admisión o no de las respectivas pruebas. Esta acotación previa la traigo a colación por cuanto fue inadmitido escrito de promoción de pruebas por cuanto la parte actora no se encontraba debidamente representada y sin embargo debido al criterio manejado por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito en su decisión de fecha veintiséis de Febrero del dos mil ocho (26/02/2008) acerca de la apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 24-10-2007, este Juzgado cumple lo decidido por nuestra instancia superior y por tal motivo se consideró finalmente admitido el escrito de promoción de pruebas, aún cuando la parte demandante para el momento de la consignación del escrito de pruebas no se encontraba debidamente representada Y ASÍ SE DECIDE.-------
TERCERO: Expuesto lo anterior este Juzgado pasa a decidir lo referente a la tacha de falsedad de la letra de cambio formalizada por la parte demandada contra el efecto de comercio identificado en autos como 1/1 con fecha de emisión dos de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) y fecha de vencimiento dos de Mayo del dos mil seis (02-05-2006), por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 3.932.388,oo), cantidad reexpresada actualmente en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 3.932,29), según lo establece la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el Primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), letra girada a la orden de Luisa García por cuanto según lo alegado por la parte demandada la firma del librado aceptante no era la suya. Sin embargo, por cuanto no consta en autos prueba alguna que demuestre que la firma del librado aceptante no es realmente la firma de éste, esta servidora debe declarar sin lugar la tacha formalizada en el cuaderno separado identificado con el Nº KN04-X-2007-000071 Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Empezando a analizar el fondo del asunto es necesario dirimir lo concerniente a la validez de la letra de cambio como efecto de comercio capaz de lograr el pago por vía intimatoria de la letra de cambio identificada en autos con el Nº 1/1 , fecha de emisión dos (2) de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) y fecha de vencimiento dos de Mayo del dos mil seis (02-05-2006), por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 3.932.388,oo), cantidad reexpresada actualmente en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 3.932,29), letra girada a la orden de Luisa García por lo que, aún cuando consta en autos que la firma del librado aceptante es la firma del demandado, los efectos de comercio para hacerlos valer como tales deben cumplir con una serie de requisitos y uno de ellos es que la fecha de vencimiento de la letra sea una fecha cierta que ocurra, fecha cierta de vencimiento que no consta en dicha letra ya que es imposible que la FECHA DE EMISIÓN de la letra, entiéndase, dos (2) de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006), sea “POSTERIOR” a la FECHA DE VENCIMIENTO, entiéndase dos de Mayo del dos mil seis (02-05-2006), razones por las cuales la obligación de pago que se quiso plasmar en la letra de cambio no es posible su pago por la vía intimatoria, por cuanto no es válida como efecto de comercio, aunque sí pudiese demostrar la existencia de una obligación natural por lo que se declara SIN LUGAR el cobro de la letra de cambio identificada en este item por la vía intimatoria, decisión que se toma conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
QUINTO: Consta en autos que otra de las pretensiones de la parte actora es el cobro de bolívares por la falta de pago de la letra de cambio identificada con el Nº 1/1, con lugar y fecha de emisión 24/04/2006 , fecha de vencimiento veinticuatro de Mayo del dos mil seis (24/05/2006) por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220,000,oo), cantidad de dinero reexpresada hoy en día en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo) y por cuanto la parte intimada sólo se opuso al pago de la letra de cambio identificada en el ítem anterior y nada dijo respecto a la pretensión del actor en lo concerniente a la letra de cambio identificada en este item, y por cuanto el silencio de la parte demandada respecto a lo alegado por la parte actora implica la aceptación de la parte demandada de los hechos por los cuales se le acusa y por cuanto no se evidencia en autos prueba alguna que demuestre que el demandado haya cumplido con esta obligación y en cambio se evidencia su aceptación esta servidora no le queda más que declarar CON LUGAR el cobro de bolívares por vía intimatoria de la letra de cambio identificada en este punto Y ASÍ SE DECIDE.------------------------


D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA GUADALUPE GARCIA, representada por los Abogados BERNARDO RODRIGUEZ E HIBBERT RODRIGUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS MONTES, asistido por los Abogados: MARTIN DIAZ COLL y JORGE ELIGIO MENDOZA MACIAS, todos plenamente identificados en autos, por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES (V.I.) y SIN LUGAR LA TACHA DE DOCUMENTO intentada por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES en el documento acompañado al libelo e identificado de la siguiente manera: Nº 1/1 , fecha de emisión dos (2) de Noviembre del año dos mil seis (02-11-2006) y fecha de vencimiento dos de Mayo del dos mil seis (02-05-2006), por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (Bs. 3.932.388,oo), cantidad reexpresada actualmente en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÈNTIMOS (Bs. F. 3.932,29) y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220,000,oo), cantidad de dinero reexpresada hoy en día en DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 220,oo), más el cinco por ciento (5%) anual por concepto de intereses moratorios contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra.-----------------------------------------------------------
No hay lugar a costas debido a la naturaleza del fallo.------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:10 P.M.
La Sec.