Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-000028
DEMANDANTE: ALEJANDRO ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 7.322.576.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 7.374.
DEMANDADO: ISMAEL GÓMES MEIRELES, Brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.383.479.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WIDALIS OCHOA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.405, en su carácter de defensora designada.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 21 de Noviembre de 2007, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por el ciudadano ALEJANDRO ROMERO PINTO, asistido por el abogado JOSE ENRIQUE PIÑANGO, contra el ciudadano ISMAEL GOMES MEIRELES, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que es propietaria de un apartamento distinguido con el Nº 1-10, ubicado en el segundo piso del Edificio Nº 1 del Conjunto Gonzaga, sector 1, del Complejo Urbanístico Habitacional ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier (1era. etapa), Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, avenida Libertador entre calles 57-a y 59-A, sector Molletones, según documento ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren en fecha 10de julio de 2002, anotado bajo el Nº 41, Tomo 1, Protocolo 1, el cual posee un área de 92,00 mts2, el cual consta de sala, comedor, cocina, área de oficios, sala de baño, vestier, 2 habitaciones y balcón, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 1-2; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Núcleo de circulación y fachada oeste del edificio. Seguidamente señala que al referido inmueble le corresponden dos puestos de estacionamiento.
En otro orden de ideas, afirma que dio en arrendamiento el inmueble arriba identificado al ciudadano ISMAEL GÓMES MEIRELES, de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.383.479, según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 13 de enero de 2006, bajo el Nº 72, tomo 04. Destaca que la convención es de naturaleza determinada en su tiempo, por cuanto comenzó a regir desde el 01 de agosto de 2005, y que posteriormente se indeterminó debido a que la relación arrendaticia no fue extinguida a su vencimiento.
De seguidas menciona que en la cláusula tercera del referido contrato el canon arrendaticio fue fijado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, estableciéndose a su vez el pago del condominio, implantando a su vez que la falta de pago de dos (02) mensualidades daría derecho a arrendador de resolver el contrato y solicitar consecuencialmente su desocupación, aseverando que tal obligación ha sido incumplida pues afirma que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de abril a octubre de 2007 así como en el pago del condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero a octubre de 2007.
En razón del incumplimiento argüido, demanda al ciudadano ISMAEL GÓMES MIRELES, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: La entrega del inmueble libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios. SEGUNDO: El pago de los cánones vencidos, pago de condominio, intereses y honorarios profesionales, lo cual afirma asciende a la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.455.645,66) , por cuanto corresponden a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por cánones arrendaticios; UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.747.140,86) por pago de condominio; CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 132.563,28) por intereses relativos al pago de condominio y UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.075.940,94) por concepto de honorarios profesionales.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1579, 1600, 1614 del Código Civil y el artículo 34 literal a del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) .
El día 22 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Lara le dio entrada. El 04 de Diciembre de 2007, declinó la Competencia en razón de la cuantía a un Tribunal del Municipio. En fecha 17 de Diciembre de 2007, se declaró firme la decisión y se acordó remitir con oficio a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados de Municipio. El día 18 de enero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa aceptando tal declinatoria de competencia. En fecha 28 de enero de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 07 de febrero de 2008, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ ENRIQUE PIÑANGO, en esta misma fecha consignó copia simple del escrito libelar a los fines de elaborar la compulsa. El 11 de febrero de 2008, se libró la boleta de citación a la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar resultándole imposible localizarlo. El 26 de febrero de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada tal petición el día 28 de febrero de 2008.En fecha 06 de marzo de 2008, la parte actora consignó cartel de citación publicados conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 26 de marzo de 2008, el representante actoral solicitó el traslado de la Secretaria al domicilio del demandado. El día 01 de abril de 2008, la secretaria del Tribunal fijó en el domicilio del demandado el respectivo cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem. El 03 de abril de 2008 la parte actora solicitó designación de defensor ad litem. El día 07 de abril de 2008 el Tribunal designó defensor judicial a la abogada Edumig Colmenarez, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 24 de abril de 2008, el alguacil accidental consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 29 de abril de 2008, la parte demandante consignó copia simple del escrito libelar El 02 de mayo de 2008, se revocó el nombramiento de la defensora en vista de la no comparecencia de la abogada para la aceptación o excusa del cargo, designándose en su lugar a la abogada WIDALYS OCHOA. El día 23 de mayo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora. En fecha 27 de mayo de 2008, la defensora aceptó el cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo. El 02 de junio de 2008, el apoderado actor solicitó se libre boleta de citación a la defensora designada, lo cual fue acordado el 04 de junio de 2008. En fecha 05 de junio de 2008, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por ésta. El 09 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda con las siguientes defensas:
Negó en todas y cada una de las partes la demanda incoada en contra de su defendido, y en este sentido, niega que su representado se encuentre en estado de insolvencia por la no cancelación de los cánones de arrendamiento señalados, así como también negó que haya incumplido puntualmente con la obligación de cancelar todos y cada uno de los pagos por concepto de condominio. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
El día 13 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de junio de 2008, fijando el tercer día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:15 am para la declaración testimonial de los ciudadanos Blanca Teresa León y Policarpo Silva Torres. El 25 de julio de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora. En esta misma fecha la defensora presentó escrito de pruebas. Asimismo el apoderado actor solicitó nueva oportunidad para los testigos promovidos. El 29 de julio de 2008, se admitió salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, de igual forma se fijó el primer día de despacho siguiente al de hoy a las 9.00 y 9:15 am para la declaración testimonial de los ciudadanos Blanca Teresa León y Policarpo Silva Torres. El día 30 de julio de 2008, se oyó la declaración testimonial de la ciudadana Blanca Teresa León y se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Policarpo Silva Torres. En fecha 31 de julio de 2008, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. El 07 de agosto de 2008, se difirió el dictamen de la sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Original de documento de propiedad debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 1, Protocolo Primero, el 10 de julio de 2002.
B. Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, entre los ciudadanos ALEJANDRO ROMERO PINTO e ISMAEL GOEZ MEIWRRELLES, de fecha 13 de enero de 2006.
Sobre estas dos (02) instrumentales quien Juzga considera que de acuerdo al artículo 429 ejusdem, por tener la fuerza de instrumento público, tienen todo su valor probatorio. Y así se estima.
C. Copia simple de estado de cuenta de Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, del apartamento 01-10, desde el 11/2006 al 11/2007.
D. Copia simple de reporte de intereses de Ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier, del apartamento 01-10.
Estos (02) documentos por tratarse de copias simples, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados de este proceso. Y así se declara.
E. Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes aquí contendientes sobre el inmueble aquí en discusión su arrendamiento, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 09 de enero de 2006, anotada bajo el Nº 72, tomo 04 de los libros de autenticaciones. A esta instrumental se le debe aplicar el razonamiento expresado en la prueba B, y se le valora.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo la parte actora:
1. La validez de la documentación y recibos presentados por no haber sido impugnados.
2. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Blanca Teresa León Briceño y Policarpio Silva Torres, de los cuales sólo compareció la primera de las nombradas. Sobre esta deposición observa quien decide que es un testigo referencial, ya que ante la pregunta cuarta: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado?, contestó: “Porque en esa oportunidad en que llegó el señor Alejandro me contó que el inquilino que estaba allí no le quería pagar el alquiler ni el condominio”. (Subrayado propio). Lo cual nos indica claramente, que a ella le constaba lo presuntamente ocurrido por oídas. Razón por la cual, esta Juzgadora con base en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del acervo probatorio esta declaración. Y así se decide.
La parte demandada por su parte promovió:
I. El mérito favorable de autos.
II. Acuse de recibo de Telegrama enviado al ciudadano ISMAEL GOMES, el 17 de junio de 2008.
III. Copia certificada por el Instituto Postal Telegráfico del contenido del Telegrama enviado el 12 de junio de 2008.
Estas dos últimas probanzas, son valoradas de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados, se tienen como parte de las pruebas. Y así se determina.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que dio en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda al ciudadano ISMAEL GÓMES MEIRELES, arriba identificado, en el cual se estableció un canon arrendaticio de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, aseverando que existe incumplimiento por parte del locatario en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de abril a octubre de 2007 así como el pago del condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero a octubre de 2007.Por su lado, la parte demandada en su defensa niega que se encuentre en estado de insolvencia alguno por la no cancelación de los cánones de arrendamiento señalados así como en el pago del condominio.
Con respecto a la relación inquilinaria, quedó reconocida la misma con el contratos de arrendamiento presentado por la parte actora, en consecuencia de lo cual es innegable la obligación contractual arrendaticia por parte de la parte demandada. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, establece el contrato de arrendamiento suscrito, arriba valorado, en su cláusula tercera:
“El canon de arrendamiento aceptado por LA ARRENDADORA por expresa oferta de LA ARRENDATARIA y bajo su único pedimento es la cantidad de bolívares (500.000 Bs.) QUINIENTOS MIL bolívares mensuales válidos para los primeros doce meses, excluyendo en este monto el condominio, el cual es un cargo debido por LA ARRENDATARIA, y que ella se compromete y se obliga a cancelar por mensualidades anticipadas en los primeros cinco días de cada mes. La falta de pago de dos (2) mensualidades dará derecho a LA ARRENDADORA a dar por resuelto el presente contrato y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble sin necesidad de notificación judicial”. (Sic).
Así, no es suficiente con negar simplemente el incumplimiento, como se hizo en la contestación. La carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza del aquí demandado y al respecto, al no probar el accionado nada en relación a su solvencia (ni en cuanto a los cánones ni en relación al condominio) es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano ISMAEL GÓMES MEIRELES, arriba identificado, está insolvente con el pago de las mensualidades arrendaticias exigidas, así como en el pago de las cuotas del condominio desde noviembre de 2006, por cuanto así se obligó en el contrato arriba valorado. Y así se declara.
A mayor abundamiento en cuanto a la pretensión de la accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, entiende quien esto decide que la parte actora en su escrito de demanda especificó el incumplimiento con la responsabilidad contractual del pago a ser dirimido en la presente lidia judicial, indicando en consecuencia los meses vencidos de los cuales solicita el pago. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003).
En este mismo sentido, la solicitud de entrega del inmueble solvente de todos los servicios, encuentra su sustento en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento valorado ut supra, (vuelto del folio 16 y folio 17), que a la letra reza:
“LA ARRENDATARIA (…) se compromete a entregarlo al finalizar el contrato en el mismo estado que lo recibe (…). Siendo igualmente responsabilidad de LA ARRENDATARIA la cancelación de los servicios públicos (agua, luz eléctrica, y teléfono) y a entregar copia de los recibos de cancelación al momento de la entrega del inmueble”.
Ahora bien, con respecto a los intereses en el pago del condominio advierte quien esto decide, que nada pactaron al respecto ni tampoco encuentra asidero, en las pruebas aportadas, el monto del interés de tales cuotas. Razones por las cuales esta Juzgadora considera improcedente en derecho esta aspiración actora. Y así se estima.
Similar conclusión es aplicable a la pretensión libelar de honorarios profesionales, por cuanto esto sólo se puede dirimir una vez concluido el juicio, si el abogado lo sigue hasta su terminación, cual es el caso, teniendo además un procedimiento autónomo, cuya titularidad de la acción corresponde al abogado actuante. Debiendo destacar que la imposición de costas depende del resultado de la contienda. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por motivo de desalojo interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ROMERO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.322.576 contra: el ciudadano ISMAEL GOMES MEIRELES, Brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.383.479.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-10, ubicado en el segundo piso del Edificio Nº 1 del Conjunto Gonzaga, sector 1, del Complejo Urbanístico Habitacional ciudad Residencial Centro Metropolitano Javier (1era. etapa), Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, avenida Libertador entre calles 57-a y 59-A, sector Molletones, el cual posee un área de 92,00 mts2, cuyos linderos son NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento 1-2; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Núcleo de circulación y fachada oeste del edificio.
3. SE ORDENA al accionado el pago por indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES , generados por los cánones insolutos correspondientes desde el mes de abril del año 2007 hasta octubre de ese año.
2. SE ORDENA al accionado el pago de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS por concepto de condominio insoluto desde el mes de octubre de 2006 al mes de octubre de 2007.
3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber sido totalmente vencida ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 17 del mes de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



La Jueza,



Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria,


Maria Milagro Silva



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:35 am.