Se inició la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: ZULAY SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.384.252, asistida por el Abogado en ejercicio JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 55.844, en contra del ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.236 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que en el mes de Octubre de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, anteriormente identificado, por un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que el inmueble en cuestión es de su exclusiva propiedad conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 16 de Noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual anexó copia simple marcado “A” al presente escrito. Que es el caso, que el ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ya identificado, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario le correspondían en el siguiente sentido: A partir del mes de Enero del año 2006, ha dejado de cancelar a su persona las mensualidades pactadas, es decir adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2007, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses continuos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha actual de Abril de 2007, a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), y que pese a las diversas gestiones amigables realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento ha sido infructuoso, sin lograr la cancelación de los mismos. Que debido a la insolvencia de EL ARRENDATARIO, SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Que dicho incumplimiento constituye una violación flagrante a la obligación principal del arrendatario como lo es el pago en el tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento, tal como se había convenido verbalmente que dichos cánones se cancelarían por mensualidades vencidas los Primeros cinco (5) días de cada mes, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios hace procedente la desocupación o desalojo del inmueble arrendado. Que el hecho constitutivo del incumplimiento por parte de El Arrendatario, SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, de la obligación natural y principal de “EL ARRENDATARIO” como lo es el pago en el tiempo oportuno de los correspondientes cánones de arrendamiento, constituye causa legal para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble ocupado en virtud del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado. En consecuencia, fundamentó la presente pretensión en la disposición contenida en el Artículo 34 ordinal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Por las razones de hecho y alegatos de derecho invocados, es por lo que, en su condición de arrendadora, demandó como en efecto formalmente demandó al ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los aspectos siguientes: PRIMERO: A entregarle el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el y su persona, por el arrendamiento de un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar, a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha de hoy a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), mas los que siguieran venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano. QUINTA: Reservándose el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicio a que hubiere lugar. Solicitaron la medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles arrendados, antes identificados. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). Riela a los folios 3 y 4, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 05, auto de admisión de la demanda. Al folio 06, riela poder Apud-acta otorgado por la parte actora al abogado en ejercicio HECTOR ANTONIO PRINCE. Al folio 07, riela diligencia del Alguacil de este Juzgado, donde consignó compulsa del ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, la cual no pudo practicar. A petición de la parte actora, se libró cartel de Citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 12. Riela al folio 13, diligencia de la parte actora donde consignó los carteles de citación, debidamente publicados. Al folio 16, riela diligencia de la Secretaria de este Tribunal, donde dejó constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado. Al folio 17, la parte actora revocó poder Apud-acta conferido al Abogado Héctor Antonio Prince y en su defecto confirió Poder Apud-Acta al Abogado Cruz Alejandro Maestre Pineda. Riela al folio 19, diligencia estampada por la parte actora donde solicitó la designación del Defensor Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal en fecha 30-05-08, folio 20. Riela al folio 21, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde notificó a la Abogada CARMEN ÁLVAREZ, defensora Ad-litem designada. Al folio 23, riela diligencia estampada por la defensora Ad-litem designada Abogada CARMEN ÁLVAREZ, donde aceptó el cargo y se juramentó. A petición de la parte actora, se libró boleta de citación a la defensora Ad-litem designada. Al folio 27, el Alguacil de este Tribunal, citó a la Abogada Carmen Álvarez. Riela al folio 30, escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora Ad-litem Abogada Carmen Álvarez. Riela a los folios 34 y 35, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 07-07-08, folio 46. Riela al folio 47, acto de exhibición, declarándose desierto el acto. Riela del folio 48 al 53, declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Al folio 54, riela auto estampado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar la misma en los siguientes términos:

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110, defensora Ad-litem designada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual riela al folio 30, en donde: Negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes que por Desalojo interpusiera la ciudadana ZULAY SIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.252, asistida por el Abogado: JHON ALEJANDRO SÁNCHEZ, en contra de su representado. Asimismo, dejó constancia de la realización de las gestiones pertinentes para la localización del ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, a objeto de notificarle de la designación que se le hiciera como Defensora Ad-litem, para la cual anexó en un (1) folio útil, recibo original expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, del telegrama enviado a la dirección suministrada en el asunto.-----------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Ahora bien, establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a cada parte probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho de haber extinguido la acción.- En tal sentido y conforme a la norma antes transcrita, observó este Juzgador, que en el presente caso, sólo promovió pruebas la parte actora, las cuales se proceden seguidamente a valorar, a los fines de determinar la procedencia o no de sus pretensiones.----------------------------------------------------------------------

Así las cosas, a los folios 34 y 35, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de las actuaciones cursante en auto.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Promovió y opuso los instrumentales constituidos por tres (3) talones de recibos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006, que fueron cancelados por el ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) que le fueron otorgados a la parte actora. Observó este Juzgador, que los instrumentos promovidos rielan en original al folio 36, donde se corroboran, los alegatos de la parte actora en el sentido de que el accionado de autos, canceló los cánones de arrendamientos de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00), y siendo pues, que dichos instrumentos no fueron en modo alguno impugnados, desconocidos o tachados, por la parte demandada, son apreciados por este Tribunal, en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1363 del Código Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------

TERCERO: Promovió y opuso los instrumentales constituidos por pagos correspondiente a los meses de: Abril año 2006, por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Mayo año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Junio año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Julio año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. 150,00, Agosto año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy 150,00, Septiembre año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Octubre año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs.F.150,00, Noviembre año 2006 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, Diciembre año 2006 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Enero año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Febrero año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Marzo año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Abril año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F.150,00, Mayo año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Junio año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs.F. 150,00, Julio año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs.F. 150,00, Agosto año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs.F. 150,00, Septiembre año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Octubre año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Noviembre año 2007 por Bs. 150.000,00 hoy Bs. F. 150,00, Diciembre año 2007 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, Enero año 2008 por Bs. 150.000,00 hoy Bs.F. 150,00, Febrero año 2008 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, Marzo año 2008 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, Abril año 2008 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, Mayo año 2008 por Bs. 150.000,00, hoy Bs. F. 150,00, para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs/F. 3.900,oo). Recibos éstos que pertenecen al mismo talonario de los instrumentos promovidos en el capítulo anterior que no fueron cancelados por la parte demandada, los recibos antes descritos demuestran la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos convenidos; lo que indica que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la insolvencia o falta de pago del demandado. Observó este Juzgador igualmente, que los instrumentos promovidos rielan en original a los folios 37 al 45 de autos, de los cuales no emergen elementos probatorios fehacientes al caso que nos ocupa, motivos por el cual son desechados en todo su valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-----------------------------

Promovió la prueba de exhibición de documentos de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto solicitó que la parte actora exhibiera una vez que el Tribunal fije la fecha y hora, los tres recibos que fueron parte de los talones de recibos promovidos en el capítulo Segundo de este escrito. Que dichos recibos le fueron entregados al ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, en la fecha señalada en el mencionado Capítulo Segundo. Observó este Juzgador, que riela al folio 47 de autos, acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ante este Tribunal el día y hora fijado, tal como lo solicitó la parte actora promovente, a exhibir los tres recibos que fueron parte de los talones de recibos promovidos en el capítulo Segundo de este escrito.- En este sentido, este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA que los talones de recibos que cursan al folio 36 son exactos a los recibos de pago mediante la cual el accionado ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, canceló a la parte actora promovente, los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2006, por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.----------------

Promovió prueba testimonial, compareciendo a declarar ante este Tribunal los siguientes testigos: A los folios 48 y 49, la testigo: LUISA MARIA SEQUERA; titular de la Cédula de Identidad N° 7.462.308; 50 y 51 declaración del testigo: CARLOS ARMANDO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.628.625, y a los folios 52 y 53 la testigo: PETRA CRISTINA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° 5.249.411, quienes estuvieron contestes en afirmar a preguntas formulada por la parte actora promovente, que la ciudadana ZULAY SIRA, le alquiló una casa al ciudadano: SAMUEL HERRERA, en el Sector 02 vereda 32, N° 03, de la Urbanización Cleofe Andrade, y que la señora SIRA le había solicitado al señor SAMUEL HERRERA la entrega de la casa.- Y siendo pues que dichas declaraciones fueron rendidas sin contradicción alguna son apreciadas por este Tribunal en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-------

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Se dio inició a la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana: ZULAY SIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.384.252, asistida por el Abogado en ejercicio JOHN ALEJANDRO SÁNCHEZ, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 55.844, en contra del ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.332.236 y de este domicilio, por DESALOJO. Alegó la parte actora, que en el mes de Octubre de 2005, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, anteriormente identificado, por un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que el inmueble en cuestión es de su exclusiva propiedad conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 16 de Noviembre de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 79, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, del cual anexó copia simple marcado “A” al presente escrito. Que es el caso, que el ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ya identificado, ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatario le correspondían en el siguiente sentido: A partir del mes de Enero del año 2006, ha dejado de cancelar a su persona las mensualidades pactadas, es decir adeuda los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2007, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a dieciséis (16) meses continuos, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha actual de Abril de 2007, a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), y que pese a las diversas gestiones amigables realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de arrendamiento ha sido infructuoso, sin lograr la cancelación de los mismos. Que debido a la insolvencia de EL ARRENDATARIO, SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ha sufrido daños y perjuicios, por cuanto no ha recibido el pago correspondiente por el alquiler de dicho inmueble, lo cual implica un detrimento en su patrimonio. Que dicho incumplimiento constituye una violación flagrante a la obligación principal del arrendatario como lo es el pago en el tiempo oportuno de los cánones de arrendamiento, tal como se había convenido verbalmente que dichos cánones se cancelarían por mensualidades vencidas los Primeros cinco (5) días de cada mes, circunstancia que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 34 Ordinal “A” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios hace procedente la desocupación o desalojo del inmueble arrendado. Que el hecho constitutivo del incumplimiento por parte de El Arrendatario, SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, de la obligación natural y principal de “EL ARRENDATARIO” como lo es el pago en el tiempo oportuno de los correspondientes cánones de arrendamiento, constituye causa legal para solicitar la desocupación o desalojo del inmueble ocupado en virtud del contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado. En consecuencia, fundamentó la presente pretensión en la disposición contenida en el Artículo 34 ordinal “A” de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que contempla la posibilidad de accionar en forma judicial el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal por tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Por las razones de hecho y alegatos de derecho invocados, es por lo que, en su condición de arrendadora, demandó como en efecto formalmente demandó al ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los aspectos siguientes: PRIMERO: A entregarle el inmueble dado en arrendamiento al ciudadano SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el y su persona, por el arrendamiento de un (1) inmueble constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar, a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por cada mes, ascendiendo a la fecha de hoy a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), mas los que siguieran venciéndose hasta la entrega real y efectiva del inmueble arrendado. TERCERO: Pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de los servicios agua, energía eléctrica y aseo urbano. QUINTA: Reservándose el derecho de demandar, por separado las acciones de daños y perjuicio a que hubiere lugar. Solicitaron la medida preventiva de secuestro sobre los inmuebles arrendados, antes identificados. Estimaron la presente acción en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00).------------------------------------------------

Ante la demanda incoada, observó este Juzgador que al folio 30 compareció ante este Tribunal la Abogada en ejercicio CARMEN ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.110, actuando en su carácter de defensora Ad-litem designada, y presentó escrito de contestación a la demanda, en donde: Negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes que por Desalojo interpusiera la ciudadana ZULAY SIRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-4.384.252, en contra de su representado.---------------------------------------------------------------------

Trabada como quedó la controversia el tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:

PRIMERO: Observó este Juzgador, que la parte actora durante el debate probatorio promovió la prueba testimonial, mediante la cual quedó corroborada la existencia de una relación arrendaticia entre la parte actora y demandada de este proceso, es decir la ciudadana ZULAY SIRA, en su carácter de arrendadora y el accionado, ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, así como que la actora le solicitó al demandado la entrega del inmueble, y también demostró con los instrumentales que rielan al folio 36, que el accionado realizó los siguientes últimos tres (3) pagos por concepto de canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES.- Y ASÍ SE DECLARA.------------------

SEGUNDO: Por su parte el accionado, ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, representado judicialmente en el proceso por la abogada CARMEN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora ad-litem, no trajo a los autos, pruebas algunas a su favor, especialmente durante el debate probatorio, donde demostrara haber honrado la principal obligación que tiene todo arrendatario, consagrada en el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, que es el hecho de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, contraviniendo así lo dispuesto en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que se refiere a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe, y obligados no solo a cumplirlo en los términos convenidos ya sean escrito o verbales, sino también a las consecuencia que se deriva de los mismos, con los daños y perjuicios a que hubieren lugar conforme lo estipula el artículo 1167 eiusdem.- Y ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------

TERCERO: Y siendo pues, que la parte accionada no acreditó en el proceso el pago de los cánones de arrendamientos demandados, a partir del mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, Abril 2007, ya que en autos quedó demostrado que únicamente canceló los tres(3) primeros meses del año 2006 (Enero, Febrero y Marzo), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 150,oo) por cada mes, ascendiendo a la fecha Abril de 2007, al monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.950,00), la acción por DESALOJO, de conformidad con el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.---------------------------

CUARTO: En consecuencia, se condena al accionado, ciudadano: SAMUEL JOSÉ HERRERA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.332.236, de este domicilio, hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por una (1) vivienda de uso familiar, ubicada en la Urbanización Cleofe Andrade, Sector 02, Vereda 32, distinguida con el N° 03, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió, solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano.- Asimismo se condena al accionado, a titulo de indemnización por daños y perjuicios al pago de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, a partir del mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2006, Enero, Febrero, Marzo, y Abril 2007, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), por cada mes, para un total de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.950,00), y los que se sigan generando hasta la real y efectiva entrega del inmueble arrendado.- Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------