REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO : KN01-M-2000-000106
Exp: 11562/ Firme Decreto Intimatorio
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA y GRECIA ROMERO SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.845 Y 19581, actuando en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad nº 7.303.828 contra el ciudadano JOSE LUIS TELLERIAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.435.141 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-05-2000 se ordenó la intimación de la parte demandada para que en el plazo de Diez Días de Despacho contados a partir de la fecha en que constare en autos su intimación, pagara las cantidades de dinero señaladas por la parte actora en su libelo, librándose en la misma fecha boleta de intimación y dejándose constancia que la compulsa se libraría una vez consignados los fotostatos correspondientes. En fecha 22-05-00, el apoderado de la parte actora diligencia solicitando se decrete medida preventiva de embargo, siendo esta decretada en fecha 23-05-00. Ahora bien, consta en autos que en fecha 29-06-00, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se trasladó para practicar la medida decretada, dejándose constancia en dicho acto, según se evidencia del acta levantada al efecto, que el demandado se hizo presente en el mismo y dio como parte de pago un montacargas modelo Clack, serial 149826 de 3 tonelada, el cual le pertenecía según documento Notariado por el Notario Público del Estado Falcón de fecha 26/08/98, siendo aceptado por el apoderado de la parte actora por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), reservándose éste el derecho de seguir embargando bienes hasta cubrir la cantidad demandada. Ahora bien, tal actuación por parte del demandado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” De modo que a la luz de la norma adjetiva citada, la citación presunta se produce cuando el mismo demandado o su apoderado realiza algún acto o diligencia en el proceso, ello sin necesidad de que expresa o voluntariamente se de por citado; de tal forma que en virtud de su actuación y por efecto de la misma Ley, el demandado queda citado en el juicio sin más formalidad, cumpliéndose en consecuencia con el propósito de que el proceso intentado llegue a conocimiento del demandado. También es cierto que conforme a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta por ser plenamente asimilable, así quedó expresado entre otras en la sentencia de fecha 30-11-00 exp: 00-194 caso Alessandro Sergio Odoardi contra Inversiones Bahía Mágica C.A. en donde la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente: “…resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada en su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado. Los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta”…
De suerte que, en este caso en donde al practicar la medida de embargo y antes de hacerse efectiva la intimación del demandado por intermedio del alguacil se presentó el propio demandado en el acto de embargo, quedó desde la fecha en que se agregó la comisión es decir desde el 20-09-01 intimado presuntamente por lo que al día siguiente comenzó a correr el lapso para hacer oposición al decreto intimatorio, constatándose que transcurrido dicho lapso la parte no compareció para hacer oposición.
En consecuencia de lo expuesto, y en virtud de la actuación del propio demandado y por cuanto el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde el demandado no hizo oposición es por lo que con fundamento en la norma precitada debe declararse firme el decreto intimatorio dictado en fecha 11-05-00, y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce, y así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara FIRME el Decreto Intimatorio dictado en fecha 11-05-2000 en el presente procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria interpuesto por los abogados Gustavo Morón Piña y Grecia Romero Sánchez, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano Ramón Alberto Gómez contra el ciudadano José Luis Tellerias todos identificados en la narrativa de esta sentencia. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las cantidades reclamadas previa deducción del valor del bien dado en pago en el momento del embargo, estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (2.000.000) equivalentes por efecto de la reconversión monetaria a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00) quedando en consecuencia obligado el demandado al pago de las siguientes cantidades: DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.400,oo) que corresponde al monto nominal de la letra de cambio fundamento de la acción previa deducción de la cantidad arriba especificada; el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del saldo de la letra de cambio. Los intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual desde la interposición de la demanda y hasta la presente fecha. Se le condena igualmente al pago de la indexación del monto adeudado, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que tomará como fecha inicial para el cálculo la de interposición de la demanda y como fecha final la del presente fallo. Así mismo se le condena al pago de las costas y costos del procedimiento, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 y 149°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 p.m.
La Sec: