REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Treinta de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KH03-X-2008-000085


PARTE DEMANDANTE: JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.505.192 y 12.934.559, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rufo Rafael Pacheco de Lima, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.365.

PARTE DEMANDADA: LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.363.986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Euclides Sebastiani M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.079.

MOTIVO: Objeción a caución por insuficiencia para suspender medida. Articulación Probatoria del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través reforma de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato de Opción a Compra, interpuesta por los ciudadanos Johanmel Rojas y Ruth Esther Rodríguez Nelo, en el cual solicitan Medida
En fecha 08 de Febrero de 2008, se admitió a sustanciación la pretensión de la actora.
En fecha 03 de Julio de 2008, Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Juzgado decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos, ubicado en la Urbanización La Paz, II Etapa, al margen sur de la autopista Centro Occidental Barquisimeto Quibor entre el kilómetro 5 y 6, parcela Nº 72, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 07 de Julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito, solicitó la suspensión de la medida preventiva decretada por este Tribunal para lo cual ofreció caución, consistente en la consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señalare el Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2008, éste Tribunal a los fines de la suspensión de la medida solicitada, fijó como caución la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50.050, oo Bs. F.). En esa misma fecha, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se desestime la solicitud de suspensión de la medida preventiva decretada y mantenga la misma, exponiendo que considera que la suma ofrecida resulta insuficiente para garantizar la totalidad de las resultas del Juicio.
En fecha 15 de Julio de 2008, los Apoderados Judiciales de la Parte Actora impugnaron el monto de la caución ofrecida por este Tribunal, por cuanto la misma no es suficiente para cubrir de manera total los conceptos exigidos en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó la fijación de una nueva caución donde se tome un eventual aumento de la caución fijada. En esa misma fecha, este Tribunal, vista la objeción a la suficiencia de la garantía solicitada para suspender la medida decretada en autos, ordenó la apertura de una articulación probatoria de CUATRO (04) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
A petición de parte, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, respecto a la que la representación judicial de la demandada solicitó, a objeto de ser suspendida, la correspondiente fijación de la caución, fijada por el Tribunal en la cantidad de CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50.050, oo Bs. F.).
De acuerdo con el artículo 589 de la ley adjetiva civil que regula la modalidad de las cauciones o garantías que deben presentarse para la suspensión de medidas ya decretadas, se destacan: a) Fianza principal y solidaria; b) Hipoteca de primer grado; c) Prenda sobre bienes o valores; y d) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el juez.
Y siendo que el monto de los conceptos pretendidos por el actor en su libelo de demanda, alcanzan la suma de TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.39.000, oo Bs.), cantidad esta que resulta de la adición de los montos reclamados por concepto de (35.000, oo Bs.) y de cláusula penal (3.500, oo Bs.F.) y la caución se refiere a que la parte demandada debe consignar una suma de dinero por la cantidad señalada por este Juzgador, a los efectos de suspender la medida, monto este que, por efecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora, no es objeto de revisión, pues se advierte que dicha puede satisfacer a plenitud el monto de lo reclamado judicialmente, pero tampoco consta en esta incidencia despliegue de elemento alguno por parte de la actora que induzca a considerar insuficiente o escasa la cantidad exigida a objeto de suspender la medida de prohibición, por lo que la oposición formulada debe ser desechada. Así se establece.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la objeción de los ciudadanos JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO, a la caución fijada en fecha 14 de Julio de 2008, a fin de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, en el juicio por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta intentado por los ciudadanos JOHANMEL ROJAS y RUTH ESTHER RODRIGUEZ NELO en contra de la ciudadana LILIANA VIRGINIA MORANTES TORRES, todos previamente identificados.
En consecuencia, se declara suficiente e válida la caución fijada a los fines de suspensión de la medida decretada.
Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencidas, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi