REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004651

PARTE DEMANDANTE: FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, domiciliada en la ciudad de Kissimmee, Estado Florida, Estados Unidos de Norteamérica, cuya constitución quedó archivada en el Departamento de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica, División de Corporaciones, en fecha 13 de mayo de 2002, asignándosele el No. L02000012011, contra la ciudadana.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORYS CORONADO y VICTOR TIMAURE, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.351 y 119.361

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.803.946.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Gilberto León Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 42.165.


MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA (Cuestión Previa de los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión Reivindicatoria, interpuesto por los Abogados GLORYS CORONADO y VICTOR TIMAURE, en representación de FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Torre 1 del Conjunto Residencial Arco Iris del Este, Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-C, piso 2, con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) aproximadamente y que costa de recibo-comedor, cocina-lavadero, dormitorio principal con baño, dormitorio, estudio y baño, alinderado así: NORTE: fachada norte de la torre Nº 1 con vista Edificio Residencias La Pastora, SUR: apartamento Nº 2-B, con área de circulación del piso Nº 2, ESTE: pared lindero apartamento Nº 2-D del piso nº 2 y OESTE: fachada oeste de la torre Nº 1 con vista a la Avenida Los Leones. Puesto Nº 3: NORTE: área de circulación vehicular planta baja; SUR: pared lindero edificio Torre 2 Arco Iris del Este; ESTE: puesto Nº 2 y OESTE: puesto Nº 04. Puesto Nº 16: NORTE: pared lindero conserjería; SUR: área de circulación vehicular planta baja; ESTE: puesto Nº 17 y OESTE: puesto Nº 15. Maletero Nº 40: con una superficie aproximada de DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (2,42 Mts2), alinderado así: NORTE: rampa de acceso Avenida Caracas; SUR: maletero Nº 41; ESTE: maletero Nº 43 y OESTE: maletero Nº 39; según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2003, bajo el nº 14, folio 67 al folio 73, protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de ese año. Que el inmueble ha tenido la siguiente tradición legal: Ciudadano Rafael Ángel Álvarez, documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Octubre de 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo 5, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de ese año; Inversiones Santa Teresa 200, Firma Mercantil registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de Enero de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, propiedad que se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año y FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC.
Que la segunda propietaria Inversiones Santa Teresa 2000, en fecha 15/11/02, instauró demanda de desalojo sobre el inmueble descrito, contra la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, quien ocupaba para esa época el inmueble en su condición de arrendataria mediante la celebración de un contrato verbal a tiempo indeterminado. Que esta, en la oportunidad de contestación a la demanda opuso la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el Juicio por cuanto no mantenía contrato de arrendamiento alguno con dicha empresa, pues según lo alegado, su cónyuge Rafael Leal Chaviel, quien se encontraba vinculado contractualmente con el primer dueño del referido apartamento, ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez, por intermedio de su apoderada Lida Marlene Perdigón Escalona, presentando un contrato de arrendamiento privado maliciosamente elaborado suscrito por su cónyuge y la ciudadana Lida Marlene Perdigón Escalona, quien poseía un poder del anterior propietario, que fue debidamente revocada por éste, antes de la adquisición del inmueble por parte de Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en el aludido contrato de arrendamiento celebrado por su cónyuge a fin de desconocer la insolvencia en la cual se encontraba con el pago de los cánones de arrendamiento, estipula en la cláusula cuarta que la pensión arrendaticia había sido cancelada por adelantado por toda la vigencia del contrato referido, es decir, hasta el 30/08/04. Que en fecha 30/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, dictó Sentencia declarando con lugar la demanda intentada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. contra María de las Mercedes Franco de Leal, por desalojo del inmueble descrito y en cumplimiento de ésta fue ejecutado el desalojo del inmueble por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 01/10/03. Que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal introdujo en fecha 29/10/03 una solicitud de entrega material sobre el referido inmueble, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, argumentando que había adquirido el inmueble de otro supuesto propietario de nombre Widmar José Santeliz Crespo, mediante un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27/10/03, anotado bajo el Nº 34, , Tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que de este documento se evidencia lo fraudulento de la acción, ya que el ciudadano Widmar José Santeliz Crespo, demuestra su propiedad mediante un documento autenticado, que así mismo es de recordar que la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal, en todo el procedimiento de desalojo en el cual estuvo a derecho y ejerció todas las defensas que a bien tuvo, en ningún momento alegó su condición de propietaria, que además como explica si el fundamento de su defensa en e procedimiento de desalojo fue que su cónyuge era quien poseía la condición de arrendatario con el ciudadano Rafael Ángel Álvarez Jiménez y que había cancelado la totalidad de los cánones de arrendamiento por toda la vigencia del contrato, es decir, hasta el 30/08/04. Que su nuevo carácter de propietaria surgió antes de finalizar el contrato de arrendamiento celebrado pro su cónyuge y después de haber resultado totalmente perdidosa en el procedimiento de desalojo y haber sido ejecutada la Sentencia. Que procedió a reventar la reja protectora en la entrada del apartamento invadiendo el mismo y negándose reiteradamente a deponer su actitud arbitraria. Que en fecha 17 de Junio de 2004, la Empresa Inversiones Santa Teresa 2000 C.A. introdujo demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana María de Las Mercedes Franco de Leal, fundamentándola en el Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13 de Enero de 2000, bajo el Nº 39, folio 257 al folio 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de ese año. Que la segunda propietaria del inmueble, Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., vende dicho inmueble a su representada en fecha 23 de Mayo de 2003.
Que la venta del inmueble no fue notificada a los Abogados Actores del procedimiento de acción reivindicatoria, por desconocimiento de las representante de Inversiones Santa Teresa 2000 C.A., quienes son las mismas dueñas de su representada, según documento de adquisición de las acciones de la empresa, debidamente traducido y posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nº 28, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las cuales presumieron que por ser representantes de ambas empresas, esto no afectaría la acción instaurada por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A., suministrando a sus abogados apoderados la copia certificada del documento donde ésta última empresa era la propietaria.
Que tal transacción trajo como consecuencia que en el momento de presentarse en los autos del procedimiento de acción reivindicatoria el documento de propiedad de su representada, los abogados actores renuncian al poder otorgado por Inversiones Santa Teresa 2000, C.A. y que evidentemente la acción reivindicatoria fue declarada sin lugar, pues fue intentada por un actor que no poseía la condición de propietario para intentarla y que ésta continúa ocupando el inmueble. Fundamentaron su pretensión en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que demandan a la ciudadana María de las Mercedes Franco de Leal para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en restituir el inmueble a su representada y cancelar las costas y costos procesales, estimando la demanda en la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000, oo Bs.). Solicitó Medida Preventiva.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda y negó el Decreto de Medida de Secuestro.
En fecha 13 de Mayo de 2008, el Apoderado Demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Expuso que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo mencionado, se refiere a la insuficiencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 36, Tomo 315, consignado por los Abogados Glorys Coronado y Víctor Timaure, donde invocan la representación de la parte actora.
Que se desprende del señalado poder que la parte actora “FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC” a través de sus apoderadas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo, otorgaron poder especial a los referidos abogados para que en su nombre y representación actúen conjunta o separadamente en el procedimiento a instaurar por ante los Tribunales competentes en lo referente a la desocupación del inmueble propiedad de “FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC”, ubicado en el Edificio Torre I del Conjunto Residencial Arco Iris del Este distinguido con el Nº 2-C, situado en esta Ciudad de Barquisimeto, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que el Poder otorgado a los Abogados actuantes por la parte actora, es un poder especial para instaurar, como el mismo poder lo dice, por ante los Tribunales competentes, un procedimiento de desocupación del inmueble propiedad de la parte actora. Que sin embargo, en el presente caso, los Abogados actuantes, no instauraron un procedimiento de desocupación sino un a acción reivindicatoria, la cual nada tiene que ver con las facultades que les fueron conferidas por la parte actora a los referidos Abogados. Que el poder en referencia es un poder especial para instaurar determinados procedimientos de desocupación y no para intentar demandas o acciones reivindicatorias, por lo que tampoco es susceptible de ser ratificado o enmendado por sus otorgantes para que surta efectos retroactivos.
Que promueve dicha cuestión previa, referida igualmente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor en virtud de ser insuficiente; que se desprende del poder especial otorgado que las apoderadas Yudith María Díaz y Milagro Coromoto Jiménez Tamayo actúan en representación de la aquí demandante conforme a otro instrumento poder, que en fecha 19 de Mayo de 2003, inserto bajo el Nº 04, Tomo 53 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, les fue otorgado por la ciudadana Marlene Mutis de Ruíz, actuando en representación de la Empresa FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC. Que de ese primigenio poder del cual deriva el poder judicial especial otorgado a los ya mencionados Abogados para instaurar el procedimiento de desocupación del inmueble identificado, se observa que la otorgante del mismo, Marlene Mutis de Ruíz, no indica en que condición actúa en nombre de la empresa, ni tampoco señala en que parte de los estatutos de esa empresa extranjera se encuentran previstas sus facultades para otorgar poderes generales, limitándose solo a señalar en el cuerpo del poder, que actúa en representación de esa empresa, para lo cual acompaña en original, traducido al castellano, el documento constitutivo de la misma. Que por su parte el Notario que presenció el otorgamiento del documento, manifiesta que tuvo a la vista el acta de asamblea traducida del idioma Inglés al Castellano, con el Apostillado de la Convención de la Haya, de fecha 05 de Octubre de 1961, presentado para su legalización por ante el Consulado General de Venezuela en Miami, bajo el Nº 2020664, de fecha 30 de Diciembre de 2002 y debidamente autenticado por ante ésta Notaría bajo el Nº 12, de fecha 14 de Marzo de 2003. Que de la lectura de ambos enunciados se evidencia una contradicción entre lo inventado por la otorgante del poder y lo señalado por la Notario Público que presenció el acto del otorgamiento, pues por una parte la otorgante del poder manifiesta que acompaña ad efectum videndi el documento constitutivo, indicando solamente los datos de registro o archivo que contiene el citado instrumento en el Departamento de Estado de La Florida, Estados Unidos de Norteamérica; que por su parte el Notario manifiesta haber tenido simplemente y sin mayor identificación un acta de asamblea traducida del idioma Inglés al Castellano, sin indicar a que empresa se refiere, lo que resulta en afirmaciones contradictorias y en el no cumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil ya que en este caso, la otorgante del instrumento poder no enunció ni exhibió al notario los documentos que el notario manifiesta haber tenido a la vista, así como tampoco precisa si los mismos los tuvo a la vista en original o en copia fotostática o certificada o en cualquier otra modalidad, lo que impide a su representada ejercer el derecho a solicitar la exhibición de esos recaudos de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Que se vulneró el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre Régimen de Poderes. En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso que el artículo 36 del Código Civil establece en forma expresa que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales. Que en el presente caso se observa que la demandante es una Sociedad Extranjera no domiciliada en Venezuela, así como tampoco el objeto principal de su explotación, comercio o industria lo tiene establecido en la República Bolivariana de Venezuela. Que la acción intentada es una acción de carácter civil y no comercial, dada su causa petendi lo que inhibe la posibilidad de evitar la figura de la cautio judicatum solvi conforme al artículo 1.102 del Código de Comercio. Que además de todo lo expuesto, al momento de intentar la acción no consignó la parte demandante en autos, constancia fehaciente de que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria es de su propiedad, lo cual podría hacer únicamente, adjuntando una certificación de gravámenes de ese inmueble actualizada para que este Tribunal, cerciorado de la propiedad, decrete una medida restrictiva del tránsito registral como lo podría ser una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a los fines de garantizar a la parte demandada, que en caso de ser desfavorable la sentencia ala actora, ésta pueda garantizar las resultas de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado. Que todo ello tiene su base y fundamento en los antecedentes en los que se han visto involucrados los Abogados aquí actuantes y las representantes o apoderadas generales de la parte actora, cuando inclusive afirman en el libelo de la demanda que la acción reivindicatoria intentada por la anterior propietaria del inmueble Inversiones Santa Teresa 2000, C.A., representada por los mismos Abogados que aquí patrocinan a la actora, le fue declarado sin lugar por la sencilla razón de que no era la propietaria del inmueble al momento de incoar la demanda, es decir, habían intentado la acción reivindicatoria bajo el engaño de que el inmueble objeto de la acción era de su propiedad, situación que como antecedente no garantiza que la empresa demandante en este juicio, representada por las mismas personas que representan a la anterior propietaria, sea la verdadera propietaria del inmueble o no incurra en la misma práctica desleal de vender el inmueble a los efectos de burlar los resultados del juicio que se sustancia en el presente expediente.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito.
En fecha 02 de Junio de 2008, los Apoderados actores presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Junio de 2008, el Apoderado demandado presentó escrito.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
De la Cuestión Previa Relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder sea insuficiente, prevista en el Artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3°) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
El ordinal trascrito contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber, el primero, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3° y 4° de la Ley de Abogados.
El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal, según lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Y el tercer supuesto se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem.
La Representación Judicial de la parte demandada, respecto de la cuestión previa opuesta la opone ciñéndose al segundo de los supuestos antes distinguido, y con base a ello, impugna la suficiencia del instrumento poder del que deduce su representación los apoderados de la parte actora, pues según su parecer, tal instrumento sólo los autoriza a instaurar una pretensión de “desocupación” y no una reivindicatoria, lo cual además de asemejarse a un retruécano propio del antiguo período de la “legis actiones” del Derecho Romano, en donde debían elegirse las “acciones” de un “álbum” presentado por el pretor a las partes en conflicto, adicionalmente desatiende al hecho que, para el caso eventual que la pretensión de la actora fuese declarada con lugar, ello implicaría la efectiva “desocupación” del inmueble por parte de la demandada.
Mas aún, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “desocupación” en la forma siguiente: “1. f. Falta de ocupación, ociosidad; 2. f. Am. desempleo”, por lo que, en cualquiera de sus apropiadas acepciones yerra la promovente de la cuestión previa al acusar la supuesta insuficiencia del instrumento poder del que la actora deriva su proceder, pues como se ha sostenido, carece del más elemental asidero o congruencia los argumentos que sirven de sustentyo a ella, razón por la que la misma debe ser desestimada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
De la Cuestión Previa Relativa a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, prevista en el Artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
La Apoderada de la parte demanda, respecto de la cuestión previa opuesta, manifiesta que del poder del cual deriva el poder judicial especial otorgado a los ya mencionados Abogados para instaurar el procedimiento de desocupación del inmueble identificado, se observa que la otorgante del mismo, Marlene Mutis de Ruíz, no indica en que condición actúa en nombre de la empresa, ni tampoco señala en que parte de los estatutos de esa empresa extranjera se encuentran previstas sus facultades para otorgar poderes generales, limitándose únicamente a señalar en el cuerpo del poder, que actúa en representación de esa empresa.
Se hace necesario para este juzgador, traer a colación lo establecido por el artículo 155 del Código Civil que establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Al respecto considera necesario este juzgador traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2.005, en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…advierte la Sala que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 153: El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”.
De otra parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Del contenido de las normas transcritas, se observa que la ley supone al poder otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios, no siendo necesario el señalamiento expreso de las facultades concedidas al mandatario; sin embargo, lo limita en cuanto a los actos del proceso reservados por la ley a la parte misma y señala, además, facultades que requieren ser conferidas en forma expresa.
Así, visto que la impugnación del poder formulada por la parte demandada tiene como fundamento la ausencia en el mismo de la facultad expresa para demandar, esta Sala, conforme a lo antes señalado, advierte que tal facultad no es necesario enunciarla expresamente en el texto del poder, ello por no estar su ejercicio reservado a la parte misma, ni ser de las otras facultades enunciadas en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; ella forma parte de los actos normales del proceso aludidos en el inicio de dicha disposición legal.
De lo anterior y del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien esto suscribe, que en el Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2003, la funcionario actuante procedió conforme a derecho, enunciando los datos exigidos por la ley, por lo que dicha cuestión previa debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
De la Cuestión Previa Relativa a la Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio, prevista en el Artículo 346.5 del Código de Procedimiento Civil
Respecto de la defensa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 76, dispone:
“No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”
Y como quiera que la parte actora es una Sociedad de Comercio y la pretensión reclamada no es esencialmente de naturaleza civil, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
En consecuencia, al disponer la norma mercantil una excepción al principio general y representar ello un presupuesto procesal de cumplimiento para el ejercicio de la pretensión que nos ocupa, de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por la persona natural o jurídica extranjera, contenido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prescindencia de la obligación de prestar dicha garantía para demandar en juicio cuando el actor sea un comerciante no domiciliado en el país; y siendo que de autos aparece comprobada la naturaleza mercantil del procedimiento aquí tramitado, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la referida cuestión previa de Falta de Caución o Fianza. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder sea insuficiente, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, SIN LUGAR la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la cuestión previa de Falta de Caución o Fianza necesaria para proceder al Juicio, opuestas por la parte demandada, en el procedimiento que por Pretensión Reivindicatoria, fue intentado por FLORIDA SPLENDID MANAGEMENT CO., LLC, contra la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES FRANCO DE LEAL, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, todo ello según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario,
OERL/mi