REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2007-004396

PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.237.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luís Alberto Ramírez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.042.

PARTE DEMANDADA: LEO DE JESUS VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.482.934.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ninoska Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.324.

MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de reivindicación, interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, ya identificado, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 11 de Enero de 1994, falleció Ab-Intestato el ciudadano Sabino Gutiérrez, quien estaba domiciliado en la casa Nº 3 de la Carrera 2 de Barrio Unión, Parroquia Unión del municipio Iribarren del Estado Lara, según Planilla de Defunción llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión anotada bajo el Nº 12, folio 12, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por esa Parroquia durante ese año. Que dicho ciudadano quien en vida fuera su padre legítimo según Partida de Nacimiento Nº 528, Folio S/N del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 1956, adquirió un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Municipio Unión, carrera 2, Nº 3-21 entre calles 3 y 4, Barquisimeto, Estado Lara, construida con paredes de bloque de cemento con bases y columnas de mampostería, como todas las paredes que la rodean que son propiedad del inmueble, techada de platabanda, acerolit y zinc, piso de cemento, circunscrita por los siguientes linderos: NORTE: solar de casa de María Muñoz; SUR: carrera 2 que es su frente; ESTE: casa y terreno perteneciente a Andrés Antonio Mosquera y OESTE: casa y terreno de Roseliano Gómez. Que está construida en una parcela de terreno ejido con una extensión superficial de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (237,62 Mts2) concedido en arrendamiento por la Municipalidad del Distrito Iribarren con fecha 17 de Octubre de 1961, inserta al folio 170, bajo el Nº 1970, del Libro Nº 48 del Registro de Datas de Posesión y Número 718, letra “G” del Catastro de Ejidos. Que dicha adquisición fue efectuada en virtud de compra realizada por su difunto padre y María de La Cruz Véliz, quien en vida fuera su concubina, a la ciudadana Luz María del Carmen Gutiérrez, en fecha 25 de Junio de 1979, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Libro Primero, Trimestre Segundo. Que desde hace mas de 20 años, el ciudadano Leo de Jesús Véliz, ha venido habitando el inmueble descrito de su propiedad con sus enseres y familia, el cual le pertenece por herencia dejada por su difunto padre según copia de Declaración Sucesoral solicitada ante la administración de hacienda de la Región Centrooccidental, Departamento de Sucesiones, en fecha 01 de Febrero de 1996 y Copia de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha 05 de Septiembre de 1996, habiendo pagado su persona las multas y los correspondientes impuestos por los conceptos mencionados, siendo el único heredero de la Sucesión Gutiérrez y que el mismo le prohíbe la entrada a la referida casa, a pesar de la oportunidad que ha intentado dialogar por la vía amistosa, amenazándolo con que no van a permitir que les quite la casa por la cantidad de años que llevan viviendo allí. Que le urge la desocupación del inmueble en virtud de que actualmente está viviendo en una casa de familia cristiana evangélica que le ha dado su hospitalidad. Que solicita la reivindicación del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. Estimó su pretensión en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000, oo Bs.).
En fecha 29 de Octubre de 2007, se admitió la demanda.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la parte demandada consignó copias simples de la tradición del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación en la demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2008, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se advirtió que el escrito de contestación a la demanda, presentado, no surte efecto como tal en virtud de haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.
En fechas 12 y 17 de Marzo de 2008, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 01 de Abril de 2008, comisionando al Juzgado del Municipio Iribarren a los fines de escuchar las testimoniales promovidas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
Primero
El artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así que la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.
Esa pretensión, en virtud de la disposición sustantiva antes transcrita, solo puede ser ejercida por el propietario, de manera que, siendo el poseedor de la cosa, es también, a la vez, propietario de los bienes por causas de mejoras realmente hechas y procede únicamente contra el poseedor o detentador actual de dichos bienes por causa de mejoras, quien podría ser o no, el propietario de la cosa, pero, a su vez, necesariamente, poseedor de dichas mejoras.
Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.
La Pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca. La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere, se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.
Segundo
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa quien esto decide, que la parte demandante, carece de elementos probatorios que acrediten la propiedad a su favor, pues, por una parte, la declaración sucesoral que cursa en el expediente, lo que demuestra es la satisfacción o pago de los impuestos debidos al Fisco Nacional, así como la consignación de los instrumentos acompañados al libelo de demanda identificados como “A” y “B” dan cuenta de la situación paterno filial que vinculó al demandante con su padre, quien por otra parte adquirió el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda, según consta del Instrumento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Libro Primero, Trimestre Segundo, de cuyo texto se colige que adquirió ese porcentaje para si y para sus entonces menores hijos, entre los que se cuenta al hoy demandado, ciudadano Leo de Jesús Véliz, según consta de copia certificada de la partida de defunción expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nº 12, folio 7, del Libro de Registro Civil de Defunciones llevados por esa Parroquia durante el año 1994.
En consecuencia, como quiera que el actor no demostró la concurrencia de los extremos para que fuera declarada con lugar la pretensión reivindicatoria, concernientes a la acreditación de la propiedad del bien en cabeza del actor, así como la falta o ausencia de derecho a poseer por parte del demandado, debe estimarse como infundada la pretensión postulada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Reivindicación, intentada por el ciudadano RAUL ANTONIO GUTIERREZ RAMIREZ, contra el ciudadano LEO DE JESUS VELIZ, ambos identificados
Se condena en costas a la actora por haber resultado totalmente desechada su pretensión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:40 a.m.
El Secretario Accidental,
OERL/mi