REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-007577
Visto el escrito y su reforma, presentado por las ciudadanas: TRINIDAD AYDEE CATAÑO DE GOMEZ y CAROLINA GOMEZ CATAÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.410.791 y 18.861.807, respectivamente, asistidas por el abogado ALEXIS LATTUF, de Inpreabogado No. 14.504; mediante el cual solicitan se les declare UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: JOSE MIGUEL GOMEZ TORO; quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.396.736, fallecido en fecha 26-04-2.008; conforme consta en copia certificada del Acta de defunción respectiva, inserta por ante el Registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el N° 55 del año 2.008. Acompañan a la solicitud Acta de Matrimonio y Acta de Defunción del causante, así como partida de nacimiento de la solicitante Carolina Gómez. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente; se acordó igualmente, oir las declaraciones de dos testigos presentados por la parte solicitante, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto. ------
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal para decidir observa:-----
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos RAMON ARTURO MEDINA GOMEZ y HERMELIN PERNALETE SANDRA CRISTINA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.680.962 y V-4.921.165, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; por lo que se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, considera quien juzga, que se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, debiendo por tanto prosperar la misma. Así se decide. ---------------------- este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a las ciudadanas TRINIDAD AYDEE CATAÑO DE GOMEZ y CAROLINA GOMEZ CATAÑO; en su condición de cónyuge e hija respectivamente, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del extinto JOSE MIGUEL GOMEZ TORO.
Por las razones anteriormente expuestas,
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adan Cordero
luzmcs
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA
ASUNTO N° KP02-S-2008-7577
SOLICITANTES: TRINIDAD AYDEE CATAÑO DE GOMEZ y
CAROLINA GOMEZ CATAÑO
MOTIVO: DECLARACION UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA DEFINITIVA
23/09/2008
Abg.OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ
El suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, sentencia dictada en el expediente N° KP02-S-2008-7577. Se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes septiembre del año de dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
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