REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2004-000551
El suscrito Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, vistas las actuaciones que anteceden, relativas a solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA donde figura como beneficiario el ciudadano: LUIS RAFAEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.572.014,y cuyo obligado es el ciudadano LUIS RAFAEL VARGAS; expediente que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que conoce este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que realizara dicho Juzgado en fecha 11-05-2004, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Específicamente en relación a la materia, se observa que la ley ha establecido Tribunales especializados para garantizar una mayor atención dada la complejidad o interés a tutelar; es por ello que específicamente los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente se crean por imperio de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde en su artículo 8 se consagra lo siguiente:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, al expresar:
Con vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar lo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos más pertinentes al caso, ha establecido en relación a la obligación alimentaria:

“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes maneras:

Parágrafo Primero: asuntos de familia:
(Omissis)
d) Obligación Alimentaria,(...)”.

“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

“Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.

De las normas antes transcritas, se desprende que en materia de niños y adolescentes, quienes tienen la competencia para conocer de los asuntos relativos a la obligación alimentaria, lo son los Jueces que según su organización integran los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, los niños, niñas y adolescentes son los sujetos favorecidos por los efectos de la obligación alimentaria señalada en el artículo 365 de la Ley Orgánica especial, quienes por causa de filiación legal o judicialmente establecida respecto a sus padres, gozan del beneficio de tal figura, por supuesto, hasta tanto no hayan alcanzado la mayoridad.

También se desprende de la precedente transcripción, que tal obligación alimentaria se extingue, entre otras razones, cuando el beneficiario de la misma ha alcanzado la mayoría de edad.

No obstante de ello, una de las excepciones a esta regla general y que la misma ley especial contempla, se puede reducir a que en situaciones en que el beneficiario se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, tal obligación puede ser extendida hasta los veinticinco años de edad, requiriéndose para ello una aprobación judicial.

En el presente caso, la ciudadana María Josefina González Hernández, alcanzó la mayoría de edad en fecha 11 de noviembre de 2003, por tal razón mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de febrero de 2004, solicitó ante los Tribunales del Niño y del Adolescente, la extensión de la obligación alimentaria para que su padre continúe el cumplimiento de la misma, conforme el artículo 383 de la Ley Orgánica especial.

Así pues, aun y cuando el solicitante al momento de peticionar ante los Tribunales del Niño y del Adolescente ya había alcanzado la mayoría de edad, no obstante de ello, tratándose de una petición de extender la obligación alimentaria que venía siendo cumplida en virtud del amparo que la Ley en materia especial contempla a favor de los niños y adolescentes, la Sala considera entonces, que la competencia para conocer de tal solicitud de extenderla, corresponde a los Tribunales del Niño y del Adolescente, y así será declarado.

Cabe destacar que este criterio encuentra su asidero en el hecho simple que en el caso de autos, se trata de extender en el tiempo el cumplimiento de un régimen de pensión de alimentos que fue inicialmente establecido conforme al procedimiento que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ante un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en su momento, quien ahora es la solicitante, aún no era mayor de edad, entonces habiéndose previsto en la misma Ley un supuesto de excepción para que tal obligación pueda ser extendida hasta los veinticinco años de edad, la Sala considera que en casos como el de autos, tales solicitudes son de la competencia para su conocimiento de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como así se declara. (resaltado añadido)


Y conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito se tiene que, este Tribunal es incompetente para continuar conociendo de la presente causa, pues al hacerlo no se garantizaría el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural; no siendo, este el órgano especializado para ello.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior Civil del Estado Lara con competencia en materia de menores y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,

Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza
OERL/mm.-



La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que las contiene el Expediente N° KP02-F-2004-000551, Certificación que se expide, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara



ASUNTO N° KP02-F-2004-000551


BENEFICIARIO: CRISTIAN LUIS VARGAS SALAS


OBLIGADO: LUIS RAFAEL VARGAS


MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


18-09-2008



CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA




Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2004-000551
Oficio N° 1794

Ciudadano:
Abg. JOSE ALFONSO OCHOA
COORDINADOR DE LA URDD NO PENAL
Ciudad.-
Me dirijo a Usted., a fin de remitir anexo al presente oficio y constante de ( ) folios útiles, Asunto Principal N° KP02-F-2003-000746, relativo a solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA donde figuran como BENEFICIARIAS: MELISSA ALEJANDRA MOGOLLON PINEDA, JHOENNYS CAROLINA MOGOLLON PINEDA y YHOALY MOGOLLON PINEDA; y como OBLIGADO: JHONNY RAMON MOGOLLON; a los fines de su distribución al Juzgado Superior Civil del Estado Lara, con competencia en materia de menor, en virtud de haber planteado CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA a tenor de lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y que sea regulada la competencia en dicha causa.
Sin más a que hacer referencia, se despide de Ud.
Atentamente,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Juez

OERL/mm.-
Anexo lo indicado.-