REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-002542
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por el ciudadano JUAN JOSE ROMERO OLIVEROS, cédula de identidad N° 3.306.671, debidamente asistido por la abogado NELINDA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.461 contra el ciudadano RAMON LORENZO VASQUEZ LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.315.436, este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 640, 630 y 646 del Código de Procedimiento Civil, dichas normas específicamente, regulan los procedimientos ejecutivos especiales de Intimación (640) y Vía Ejecutiva (630) cuyos procedimientos discrepan y son incompatibles entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, de los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda se tiene que la parte actora pretende el pago de una suma determinada de dinero que cuya obligación emana de un contrato de prenda, el cual consignó como anexo a su escrito libelar; el cual, para hacer efectivo su cobro, tiene su procedimiento especial en la ley.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma a una pretensión cuyo fundamentación y procedimientos invocados son distintos e incompatibles, tal y como lo son el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y LA VIA EJECUTIVA. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente demanda.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).
El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López

La Secretaria Acc.,

Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.-

La Sec. Acc.
OERL/rjac.-

La Suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que la contiene el Expediente N° KP02-V-2008-002542. Certificación que se expide, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2008. Años 198° y 149°.------------
La Secretaria Acc.,

Abg. Yeraldine Carrillo Pedroza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA


ASUNTO N° KP02-V-2008-002542



DEMANDANTES: JUAN JOSE ROMERO OLIVEROS



DEMANDADO: RAMON LORENZO VASQUEZ LA CRUZ


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Fecha: 16-09-2008


INADMISIBLE






Abg. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ