REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000760
DEMANDANTE: GERMÁN MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.861.290 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO SEGUNDO RODRÍGUEZ y PABLO III RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros.17.764 y 104.217, respectivamente

DEMANDADO: IVONNE PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.858.907, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO
GODOY LINARES y JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.487.568 y V-1.806.202, respectivamente, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros 64.428 y 122.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO (en Apelación)
ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 16 del presente mes y año, este Tribunal procediendo como Alzada dictó sentencia definitiva por medio de la que declaró:
“…CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte actora, y SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano GERMAN MELENDEZ contra la ciudadana IVONNE PARGAS.”

Respecto de la que, en fecha 22 de los corrientes, la representación judicial de la demandada solicitó aclaratoria. En efecto, el escrito presentado por aquella resulta tempestivo, toda vez que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que textualmente señala:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

El contenido de la aludida solicitud consiste en determinar el plazo efectivamente concedido por la ley para la extensión de la prórroga legal, cuya existencia quedó puesta de relieve en el proceso.
Debe considerarse, entonces, que el propósito de las acciones tipificadas en el preinserto 252 del código de las formas se basa, tal como ha sido unánimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”.
Respecto a la función de la aclaratoria, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. En este sentido la Sala ha establecido que “...las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes...” (Sentencia de 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire).
La ampliación, en cambio, consiste en completar la decisión añadiendo pronunciamientos sobre los diferentes aspectos de la pretensión procesal que no quedaron expresados en la versión inicial. Entonces, al ampliar el fallo se añaden las menciones y declaraciones omitidas, resultando así completado a los fines de la perfecta ejecución de su dispositivo”.(destacado añadido)

Ahora bien, revisados los términos en que el solicitante finca su requerimiento, si bien se trata de un error material involuntario, para nada modifica el sentido o propósito del dispositivo cuestionado, pues, como quiera que ha quedado puesto de manifiesto la existencia de la prórroga legal, así como el carácter incontrovertible de la relación arrendaticia que data desde el 1º de mayo de 1.996 y como conclusión de ella el 1º de mayo de 2.007, el pronunciamiento acerca de la extensión de aquella debía contraerse al establecido en el literal “d” del artículo 38 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no como equivocadamente se estipuló en el fallo aludido, habida cuenta que la relación locativa mantuvo vigencia por un período superior a diez (10) años, como consecuencia de la cual la extensión legislativa le permite el disfrute de tres (03) años a tenor de la regla enunciada, por lo que se pone en evidencia que de esa prórroga han transcurrido quince (15) meses, faltando por cumplirse aún un (01) año y nueve (09) meses. En consecuencia, se aclara el dispositivo del fallo en referencia en atención a la consideración precedente. Téngase a la presente como parte integrante del fallo dictado en fecha 16 del presente mes y año.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Accidental,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario Accidental,


OERL/oerl