REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000255

DEMANDANTE: OLGA DEL CARMEN TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.607.047, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.242.


DEMANDADO: VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, venezolano, mayor de edad.

DEFENSOR AD LITEM DESUGANDO: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7204.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


Se inicia la presente causa de DIVORCIO intentada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN TREJO, contra el ciudadano VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, a través de libelo de demanda en el cual expresó: Que contrajo matrimonio con el demandado en la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar, Barinitas, Estado Barinas, el día 02 de Agosto de 1953, quedando inserto bajo el No. 42, del Libro de Registro de Matrimonio, fijando su domicilio en Barquisimeto. Que de esa unión conyugal procrearon a un hijo de nombre JOSE VICENTE MATHEUS TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.532.965. Que la comunidad conyugal no acumuló bienes que repartir ni liquidar. Que desde el inicio de la relación conyugal, los hechos no marcharon bien porque a los tres meses de casados su cónyuge abandonó el hogar y su relación finalizó, y que en consecuencia se produjo una ruptura prolongada de su vida en común, y que la misma se ha mantenido hasta la fecha de la interposición de la demanda y sin que su cónyuge hubiese regresado al hogar. Por último fundamentó su pretensión en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Admitida como fue la demanda, se ordenó y se cumplió con todos y cada uno de los trámites de citación del demandado; agotadas como quedaron todas las vías para lograr la misma, sin que se pudiera lograr, se designó defensor ad-litem en dos oportunidades, puesto que en la primera de ellas la abogada designada no firmó la boleta de notificación. Aceptado el cargo y juramentado como quedó el defensor elegido, y siendo la oportunidad procesal para ello, se celebró el primer acto conciliatorio en donde asistió la parte actora con su respectiva representación judicial y el defensor ad-litem del demandado. No pudiéndose lograr la reconciliación, se efectuó el segundo acto conciliatorio en donde asistieron las mismas partes que al anterior; en el mismo, se dejó constancia que la demandante insistió en el divorcio e igualmente no hubo lugar a la reconciliación. Estando dentro de la oportunidad procesal, la actora compareció por ante éste Tribunal a dar contestación a la demanda y ratificar el contenido de la misma. Por su parte, el defensor de la parte demandada, acudió a dar igual contestación a la demanda, y lo hizo en términos generales, aludiendo que las gestiones llevadas por su persona para comunicarse con su representado habían resultaron infructuosas. Abierto el lapso a pruebas en la presente causa, sólo la parte actora presentó escrito, admitidas las mismas, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de oír las testimoniales promovidas por la parte actora. Una vez recibidas las resultas del Tribunal comisionado y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el día para que ambas partes consignaran informes, siendo la parte actora la única en consignar escrito. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
El legislador venezolano, ha establecido en la norma adjetiva un numeroso articulado dedicado a la institución del matrimonio; entre ellas las causales para su disolución o al menos para que una de las partes o ambas concurran ante los órganos de administración de justicia a interponer la pretensión de divorcio. Por su parte, en la norma sustantiva, el legislador estableció los diferentes procedimientos que se debe seguir dependiendo de la pretensión del o los cónyuges. Así, a partir del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil se encuentra establecido el procedimiento a seguir en el caso del divorcio basado en las causales instituidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, el numeral 2° del último artículo mencionado, funda como causal de divorcio el abandono voluntario, entendiéndose por éste, según lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, a través de su jurisprudencia, específicamente en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, lo siguiente:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Resaltado añadido).

Ahora bien, siendo ésta la causal invocada por la actora en la presente causa, quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte actora utilizadas para demostrar la veracidad de tales hechos alegados, previa acotación de que, en materia procesal existe un principio que la doctrina ha denominado la carga de la prueba. Éste principio surge del contenido de los artículos 506 y 1.354 del Código Civil. Y según el mismo, corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones (o excepciones) de hecho. Así pues, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, obliga al Juez a decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos, no siéndole dable sacar elementos de convicción fuera de lo que las partes hayan alegado o probado.
Quedado establecido el punto referente a la carga de la prueba y la valoración de lo aportado por la partes dentro del proceso, y luego de la reexaminación exhaustiva y minuciosa de la actas procesales, se denota que, la actora, como parte única que promovió y evacuó pruebas, solicitó que se escuchara la declaración de tres (03) testigos, a los fines de que dieran fe de la veracidad de sus alegatos. De las actas levantadas de cada una de las testimoniales, se evidenció que efectivamente conocían a la demandante, tal y como respondieron todos a la primera pregunta que le hicieren a cada uno de ellos; no obstante, ninguno de éstos afirmaron haber conocido al demandado, tal y como igualmente consta de la segunda pregunta realizada a los mismos, por la representación judicial de la promovente.
En tal sentido, si ninguno de los testigos conocieron en alguna oportunidad, ni si quiera de vista al demandado, mal podrían saber a ciencia cierta y con total seguridad de que efectivamente éste hubiese abandonado a su cónyuge tal y como ella lo afirma, o menos aún pudieron haber presenciado tal hecho de abandono. Y siendo la prueba de testigo, el único medio probatorio que hizo valer la demandante en el transcurso del proceso para demostrar el abandono del hogar por parte de su cónyuge, y no habiendo sido idónea ésta prueba por las razones anteriormente expuestas, quien juzga, mal puede tener como valedero el argumento alegado por la demandante con respecto al abandono que dice haber hecho su cónyuge del hogar. Por lo que es forzoso concluir, que no encuadra la conducta del demandado en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte del cónyuge, por cuanto no se evidencia el supuesto fáctico para encuadrarlo con el fundamento de derecho de la pretensión esgrimida en estrados; ya que tal argumentación, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente. Es por lo que, en merito de las consideraciones que anteceden, la demanda interpuesta no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana OLGA DEL CARMEN TREJO contra el ciudadano VICENTE RAMON MATHEUS BAPTISTA, ambos identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.,
Abg. Yeraldyn Carrillo Pedroza

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria Acc.,
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