REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-T-2008-000068


Habida consideración que de la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentada por JULIO CESAR BARTOLOME RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.597.179, de este domicilio, asistido por el abogado JORGE A. RODRIGUEZ R., de Inpreabogado No. 90.085, contra el ciudadano HENRY JESUS GUAREZ GOMEZ, JOSE ALY ELSHOMARY ELSHOMARY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.852.450 y 12.262.493, respectivamente, el primero de este domicilio y el segundo domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y contra la empresa PLUMROUSE LATINOAMERICANO C.A., domiciliada en Caracas y la aseguradora MAPFRE DE VENEZUELA C.A., de este domicilio, el Tribunal observa:

El artículo 40 del Código Procedimiento Civil establece:

Sic: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ó en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

Tal disposición recoge el principio “actor sequitur forum rei” o el actor sigue el fuero del reo, en atención al cual el demandante puede proponer la demanda en el lugar de residencia del demandado, únicamente en el caso que no tenga domicilio y podrá proponerla en el lugar donde se le encuentre, en caso que se desconozca también su residencia”.

En el presente caso, la parte actora expresa que el accidente se produjo en la Autopista General José Antonio Páez, sector Las Matas, en sentido Ospino-Guanare del Estado Portuguesa, por lo que corresponde entonces al tribunal de esa Jurisdicción.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del Territorio de conformidad en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Portuguesa, al que se acuerde remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° y 149°.
La Juez

Mariluz Josefina Perez La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa