REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000091

PARTE DEMANDANTE: JUAN COROMOTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 437.535, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN CASTRO y RUTH KARINA RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.157 y 90.351, con domicilio procesal en el Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25, Piso 4°, oficina 5, de esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: GERMAN RAÚL MENDOZA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.380.683.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA CHAVIEL LÓPEZ, HONORIO RAFAEL PERNALETE DÍAZ y LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.335.812, 4.340.000 y 4.383.884; e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.161, 61.866 y 35.133, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
El ciudadano Juan Coromoto Torrealba, identificado en auto asistido por las abogadas Ruth Karina Rodríguez y María del Carmen Castro, interpone en fecha 26 de Agosto del año 2003, demanda de Reivindicación en contra del ciudadano Germán Raúl Mendoza Coronado, ya identificado, alegando lo siguiente:

1. Que adquirió de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19/02/1999, una parcela de terreno propio que mide 154,71 Metros ubicada en la calle 40 con carrera 24, No. 4-9, de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y describe los linderos.

2. Que el Municipio a su vez, hubo el prealinderado inmueble según consta de Cédula Real del año 1956, y conforme a Deslinde General de Ejidos de 1833, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 01, Tomo 9, de 11/08/1965. La adquisición que hiciere del referido inmueble al Municipio Iribarren del Estado Lara, aprobada por la Cámara Municipal en sus sesiones Nos. 69 y 72, de fechas 30/07/1998 y 20/08/1998 respectivamente, según acuerdo No. 289-98, de fecha 20/08/1998, cuya decisión se adjunta al presente libelo marcado “B”, así mismo, anexo marcado “C”, copia simple de la notificación de fecha 29/01/2002, donde se ratifica la venta hecha por el Consejo Municipal a su persona, de igual manera, conjuntamente anexa plano que precisa ubicación, linderos y mensura del terreno del cual es propietario, debidamente firmado por la Dirección de Catastro con el propósito de facilitar de comprensión gráfica de la ubicación del inmueble.

3. Que ha mediado del mes de Julio del año 2003, el ciudadano Germán Raúl Mendoza Coronado, parte demandada se introdujo en el referido inmueble a la fuerza y sin mediar consentimiento alguno no amparado por título alguno ni autorización del propietario, y que a pesar de que reiteradamente ha exhortado al preidentificado invasor a que desaloje el inmueble de manera voluntaria, no ha sido posible, no solo se niega rotundamente a desocupar, sino que además se ha dado a la tarea de demoler parte de las bienhechurias existentes en el inmueble para modificar la casa en su lindero norte.

4. Pide que el ciudadano Germán Raúl Mendoza Coronado, convenga en devolver el inmueble en su totalidad casa y terreno que son de su exclusiva propiedad, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, lo cual solicita según lo pautado en el artículo 548 del Código Civil.

5. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).

Por auto de fecha 01/09/2003, fue admitida la demanda por el a quo, y ordenó la citación del demandado.

Al folio 13 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, a las abogadas María del Carmen Castro Y Ruth Karina Rodríguez, abogadas en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.157 y 90.351. Al folio 16 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano Germán Raúl Mendoza Coronado, a los abogados María Fernanda Chaviel López, Honorio R. Pernalete y Luis Rafael Aldana Izea, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.335.812, 4.340.000 y 4.383.884; e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.161, 61.866 y 35.133.

En fecha 01/10/2003, el alguacil del a quo consignó boleta de notificación del ciudadano Germán Raúl Mendoza Coronado, parte demandada debidamente firmada.


De la contestación de la Demanda

El abogado Honorio Rafael Pernalete Díaz, apoderado judicial de la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:

I. Que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

II. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, sea propietario de un lote de terreno de origen ejidal, cuyas medidas, lindero y demás especificaciones se encuentran especificados en el libelo de demanda y que aquí lo dan por reproducidos. Que el demandante no promovió junto con el libelo de demanda elemento alguno que compruebe su situación, presentando solo copia fotostática de documento de venta, la cual impugnaron y desconocieron por su condición de fotocopias; que en lapso probatorio demostrarían la no condición de propietario del demandante del citado lote de terreno.

Que niega, rechaza y contradice, que su poderdante en el mes de Julio de 2003, se haya introducido en el referido inmueble a la fuerza y sin mediar consentimiento alguno, que igualmente niegan, rechazan y contradicen, que su poderdante no esté amparado en ningún título, ni necesita autorización de propietario alguno para ocupar ese lote de terreno conjuntamente con el inmueble sobre el construido en razón de ser él, el propietario, lo cual probara en el lapso procesal correspondiente.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante haya sido exhortado por el demandante a desalojar el inmueble voluntariamente, y que se haya negado a desocupar, en razón de que es el legítimo propietario de las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno y además el legítimo contratante con el dueño del terreno, es decir, con el Municipio.

Niega, rechaza y contradice, que su poderdante haya demolido parcialmente las bienhechurías existentes en el inmueble para modificar la casa en su lindero norte, en razón de que en primer lugar, el demandante en su libelo no precisa ser dueño de bienhechuría alguna construida sobre el lote de terreno del cual dice ser propietario; y en segundo lugar, que de la imputación del demandante contra su poderdante se desprende la existencia de una casa construida sobre el lote de terreno y que en el lapso probatorio demostrará la propiedad su mandante.

III. Niega, rechaza y se opone a las pretensiones en el sentido que su mandante convenga en que el inmueble en su totalidad casa y terreno son de la exclusiva propiedad del demandante. En el mismo orden, niegan, rechazan y se oponen a la solicitud del demandante de su patrocinante esté obligado a devolver el inmueble supra identificado en ningún lapso ni forma alguna; así como a la estimación de la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) por ser infundada, sin base cierta.

IV. Que se oponen a la prohibición legal de admisión de la demanda, en virtud, de que la acción reivindicatoria procede solo en los casos establecidos en la Ley, y fundamentalmente cuando se produce la existencia de un derecho amparado por un título que reúna todos los requisitos establecidos en la Ley Sustantiva Civil venezolana.

V. Alega que uno de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria está basado en la identidad de la pretensión o derecho que se reclama con el objeto de la acción; en el caso de marras, el supuesto lote de terreno propiedad del demandante, posee un Código Catastral distinto al que efectivamente siempre ha tenido el lote de terreno ejido sobre el cual están construidas las bienhechurías propiedad de su mandante y de su coheredero y sobre el cual pretende el demandante ejercer su pretensión. Continúa señalando que, el Código Catastral representa la identidad de los bienes inmuebles que la municipalidad registra dentro de su territorio, que si se observa la copia fotostática del documento de venta que acompañó el demandante con su libelo, encontramos un código catastral determinado y en el lapso probatorio lo demostrara.

VI. Que denuncia la presencia de un fraude procesal, ya que el demandante en la idea de apoderarse de la propiedad de su poderdante, valiéndose de conductas ilegales, ilícitas a los fines de producir un título supletorio de bienhechurías sobre el lote de terreno identificado, bienhechurías que según el título supletorio son las mismas propiedad de su mandante y de su coheredero, y con dicho titulo supletorio hizo incurrir en error al órgano municipal quien otorgó la citada venta, pero que la municipalidad una vez dilucidada todas las situaciones violatorias de las normas legales aplicables al caso administrativo en cuestión, situación esta resuelta por la administración municipal quien decidió revocar el acto administrativo emanado de su órgano colegiado por las razones antes expuestas; y en su oportunidad presentaran todas las probanzas.

En fecha 01/12/2003 la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que expone que el 17/11/2003, fecha tope para la contestación de la demanda, señalando que la contraparte lo hizo al día siguiente, estando por Ley confeso, por cuanto la Ley es muy clara al establecer 20 días para la contestación de la demanda quedando esté remitido a pruebas, por lo que todo lo alegado en el escrito de contestación no tiene ninguna validez jurídica. Sin embargo a todo evento ratifica todo lo alegado en la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho. Así mismo ratifica y reproduce cada uno de los documentos anexados en el libelo de demanda ya que serán incorporadas en originales en su debido momento; también confirma la estimación de la demanda.

De las Pruebas Promovidas

De la parte demandante:

En fecha 15/01/2004 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción en los siguientes términos:

Primero: Invoca el mérito favorable en auto en todo aquello que pueda favorecer a su poderdante. Segundo: Ratifica todos los irrefutables e indubitables documentos públicos o privados acompañados en el proceso, los cuales se mantienen incólumes ya que no fueron tachados ni impugnados y los mismos surten efectos erga omnes. Tercero: Acompaña para que surta sus efectos legales copia certificada fotostática del documento registrado bajo el No. 16, Tomo 05, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual consta de manera inequívoca la compra que su representado Juan Coromoto Torrealba, del inmueble ubicado en la Calle 40, con carrera 24, No. 40-A, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral No. 202-2540-26, y transcribe la superficie y linderos. Cuarto: Consigna para que surta sus efectos legales, recibo a favor de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, cancelado por su representado Juan Coromoto Torrealba, a fin de demostrar que quien ha poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por varios años, ha sido su poderdante, la cual consigna marcado “B” y “C”. Quinto: Que de conformidad con los artículos 472 y 473, del Código de Procedimiento Civil, solicita se traslade y constituya en el inmueble objeto de reivindicación, a los fines que se practique Inspección Judicial In Situ, para que se deje constancia de lo siguiente: a) De la existencia del inmueble y de cómo está constituida; b) De la dirección y sus linderos; c) Qué personas se hayan dentro del inmueble al momento de practicarse la Inspección Judicial y si es posible su identificación; d) De cualquier otro particular que surja al momento de practicarse la Inspección. Sexto: Solicita se oigan las testimoniales de los ciudadanos Eliécer Virgilio Peroza, Randohp José Rodríguez, Lennys Morales, Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez y América Quenoy Álvarez, a fin de que rinda declaración. Séptimo: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la Oficina de Catastro del Consejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que informen y de ser posible envíen copias de los siguientes recaudos: a) A nombre de quien aparece la parcela de terreno signada con el Código Catastral No. 202-2540-26, ubicada en la calle 40 con la carrera 24, No. 40-9; b) Cual es el estado actual del propietario del Municipio. Octavo: Solicita se oficie a la compañía anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, a fin de que informen: a) A nombre de quien aparece el No. de cuenta 1432-34882-9-I-B del inmueble ubicado en la carrera 24, No. 40-9. b) Menciones cual es el tiempo de suscripción del referido usuario.

De La Parte Demandada

En fecha 07/01/2004 los abogados Luis Rafael Aldana y Honorario Rafael Pernalete Díaz, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas el cual se sintetiza así:

I Promueve el mérito favorable de autos, fundamentalmente: 1) La condición de arrendatario del demandante demostrada tanto en su propia confesión cuando firma el acuerdo con su mandante y lo hace con la condición de arrendatario de las bienhechurías, acuerdo firmado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y con demanda con sentencia definitivamente firme en proceso de desalojo, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, en asunto distinguido con el No. KP02-V-2002-001395, y que concluyó con el desalojo del actual demandante y donde se demostró la titularidad de la cual goza su poderdante de las bienhechurías ocupadas ilegalmente por el demandante. 2) La actuación fraudulenta de la demandante comportada en un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías que no son ni fueron de él, sino que son de exclusiva propiedad de su mandante, por ello, esa solicitud concluida con un decreto judicial de título supletorio sobre las mismas, están fundamentada en falsa atestaciones constituyendo un fraude procesal en razón de que el sujeto pasivo del engaño representado en las falsas declaraciones fue un Tribunal y que esa farsa de título sirvió para inducir en error a la administración pública. II Consigna como elementos probatorios los siguientes documentos públicos: 1. Documento de compra de las bienhechurías por parte del padre de su mandante, construida sobre el lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, documento debidamente registrado y específica los datos de registro; documento que demuestra la propiedad de las bienhechurías construida sobre el lote de terreno que se pretende reivindicar a través de la presente acción por parte del padre de su mandante y a su vez demuestran que dicho título del demandante, está basado sobre unas construcciones que son las mismas del presente documento probatorio, y constituye un engaño para fraudear tanto a la administración de justicia como a la administración pública, anexa documento marcado “I”. 2. Copias certificadas de datas de posesión en donde se demuestra que el padre de su mandante era arrendatario del lote de terreno ejido de mayor extensión, hasta quedar con un lote de menor extensión donde precisamente están construida las bienhechurías y que ese lote de menor extensión es el objeto de la venta ilegal, es decir, sin efecto por lo expuesto con anterioridad que la municipalidad le hace al demandante de acuerdo al documento que en copia fotostática, la cual anexa marcada “2”, “2.1” y “2.2” III Solicitan los siguientes informes: 1. Oficiar al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitando copia certificada de sentencia definitivamente firme del asunto KP02-V-2002-001395, a los fines de la demostración de la condición de arrendatario del demandante del desalojo del cual fue objeto. 2. Se Oficie la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada de acuerdo suscrito entre Juan Coromoto Torrealba, demandante en la presente causa y Germán Raúl Mendoza Coronado, demandado en el presente juicio y su poderdante, de fecha 01/02/1996 en la que se demuestra la condición de arrendatario del demandante además de su confesión en ese acuerdo de poseer tal condición. 3. Oficiar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre título supletorio del 05/03/1996 solicitado por Juan Coromoto Torrealba, demandante en el presente proceso, en el cual se decretó la posesión sobre las bienhechurías de la propiedad de su mandante y cuyo decreto judicial se produjo por auto del Tribunal de fecha 07/03/1996, 32 días después de firmarse el acuerdo por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, lo ante expuesto demuestra la mala fe y los hechos ilícitos de la conducta del demandante y de su intención de apropiarse indebidamente de lo que no le pertenece y del fraude que pretendió y pretende cometer. 4. Se Oficie la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que informen sobre la ubicación relativa del lote de terreno con Código Catastral No. 202-2540-006-000 y la ubicación relativa del lote de terreno objeto de la venta que quedó sin efecto y que el Municipio le hiciera al demandante en razón que dichos números catastrales con distintos y demuestran parcelas de terrenos con ubicación distintas, por lo que en consecuencia, la demandada no cumpliría con el requisito de la identidad. IV solicita se practique experticia sobre la data del inmueble, con el objeto de demostrar que al menos gran parte del la estructura de la bienhechurías construida sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda tiene mucho tiempo de construida. V Solicita inspección judicial en el terreno objeto de la presente demanda a objeto de dejar constancia sobre los lindero de dicho lote y determinar en los terrenos colindantes quienes fueron y son sus ocupantes. VI solicitan que el demandante exhiba original del título supletorio emanado a favor del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 07/03/1996, el cual versa sobre las bienhechurías que son propiedad de su mandante y que están construida sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, con el fin de demostrar la conducta del demandante. VII De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitan citen al ciudadano Juan Coromoto Torrealba, parte actora en el presente juicio, a los fines de que absuelva las posiciones juradas en la oportunidad que fije el Tribunal, e igualmente conforme al artículo 406 ejusdem, su mandante se obliga y compromete a absolverlas recíprocamente. VIII Por último solicitan el derecho de repreguntar a los testigos que promueva o pueda promover la parte demandante.

En fecha 27/01/2004, los abogados Luis Aldana Izea y Honorio Pernalete Díaz, apoderados de la parte demandada presentaron escrito mediante el cual impugna las pruebas promovidas por la parte demandante así:

1. Que las pruebas promovidas por la actora son esencialmente generales, y no establece la utilidad y pertinencia de sus pruebas, queriendo probar, cual es la razón de su promoción, constituyendo sin duda alguna flagrante violación de sus derechos a la defensa, ya que su admisión en la forma en que están promovidas, los deja en situación de indefensión, por no poder preparar la defensa que por derecho constitucional les corresponden. 2. Que las partes dentro del proceso, alegan hechos que son causa de la pretensión, es así, que el restablecimiento de un derecho infringido, la violación de principios fundamentales con resultados dañosos y en fin todo menoscabo de derecho e interese particulares o incluso colectivos, son tratados dentro del proceso, en función del alegato de hechos, los cuales deben probarse para que la justicia prevalezca, por lo tanto en una confrontación que admita razones de seguridad jurídica y en atención a los principios ya enunciados y comentados. Por último solicita que las pruebas promovidas no sean admitidas y de ser admitidas sean revocadas por contrario imperio al estado de admisión.

Por auto de fecha 29/01/2004, el a-quo dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.


A los folios 96 al 97 consta inspección judicial practicada por el a quo. En fecha 04/03/2008 se ordenó agregar los oficios Nos. 033 y 039 emanados de la Dirección de Catastro, y de la Alcaldía Municipio Iribarren, en cumplimiento a lo solicitado por el a quo en Oficios Nos. 168 de fecha 29/01/2004 y 169 de fecha 22/03/2004. Al folio 109 el a quo agregó Oficio No. 108-04 de fecha 24/03/2004 emanado de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, en repuesta al Oficio No. 163 de fecha 29/01/2004.

En fecha 13/04/2004 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informe, el cual se resume de la siguiente manera: I Que la parte actora fundamenta su acción en un título que lo acredita como propietario de un lote de terreno municipal, cuyos linderos, medidas y demás elementos se encuentran identificado en el documento protocolizado que se acompaña con el libelo de demanda; que tal documento que a saber de la norma sustantiva civil y en razón de la pretensión del actor, comporta un supuesto titulo, con lleva a determinar cierta consideraciones de carácter legal, que implica, por un lado inexistencia de ese título, y en segundo lugar como consecuencia de ello, inexistencia de la propiedad y en tercer lugar la inequívoca razón de encontrarse ante un titulo imperfecto, siendo: 1. El lote de terreno es de origen ejidal, y se rige por el ordenamiento jurídico administrativo municipal, entendiéndose que el acto por el cual se dio en venta al actor dicho lote de terreno, es de carácter meramente administrativo de conformidad con la ordenanza sobre terrenos ejidos y de propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara; y dicho acto puede ser revocado tal como ocurrió, y en prueba de ello acompañó, acuerdo número C.M. 265-99, en donde entre sus particulares se encuentran la revocatoria del acto; que si bien es cierto, que el actor consignó la notificación de otro acuerdo signado C.M. 028-02, y trascribe el acuerdo primero; a los efectos de extenuar el acto inicial señalado supra y el cual adquiere pleno valor por ser este un documento público administrativo, y concluye que tal propiedad no existe. 2. Que es necesario precisar en razón de la inequívoca presencia de autos de elemento que así lo determinan, de la imprecisión de la ubicación del lote de terreno, ya que conforme con la signatura establecida dentro de ese documento al código catastral, que no es otra cosa que la ubicación desde el punto de vista catastral del terreno o parcela y de conformidad con lo informado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren dicha ubicación es distinta a la indicada por el actor a saber, carrera 24 con calle 40. 3. Que en razón de los dos puntos anteriores, señalan con toda claridad que tal titulo no reúne los requisitos de Ley a los fines de considerarse un titulo perfecto. II Alude que se desprende de autos la imposibilidad que tuvo el actor de probar la identidad del lote de terreno objeto de su pretensión con el identificado en el documento que acompaña. Que de la prueba de inspección practicada, el actor no pudo establecer ninguna ubicación del lote, linderos claros y precisos y concordantes de dicho lote con el identificado en el documento y el área del lote de terreno, lo que imposibilita a todas luces, establecer reivindicación alguna. III Que el actor a través de sus probanzas en donde incluye la testifical, nunca probó propiedad, identidad del lote de terreno y se dedicó exclusivamente a probar solo la posesión supuesta mantenida por el sobre el lote de terreno, y sobre esto solo basta leer u analizar las actas de cada una de las probanzas a fin de corroborar dicho punto. IV Por último alega que quedó probado, que existen unas bienhechurías propiedad de su mandante, lo que implica que existiría en el supuesto negado en el cual nunca procedería la acción de reivindicación y en todo caso solo partición.

En fecha 06/05/2004 los apoderados judiciales del actor presentó escrito de informes el cual se sintetiza así:

Capítulo I, Indica que se inició procedimiento de acción reivindicatoria, la cual fue admitida el 01/09/2003, procediendo luego a citar al demandado; en fecha 01/10/2003, comenzaron a correr los 20 días para la contestación de la demanda donde dicho término fue el día 17/11/2003, quedando confesa la parte demandada el 18/11/2003, que por diligencia presentada inserta al folio 33 se le hizo saber al Tribunal que el demandado quedó confeso conforme lo señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que solo quedo relegado a las pruebas, ya que lo desvirtuado en la contestación no se tiene como válido quedando firme todo lo alegado en el libelo de demanda. Capítulo II, Que en el lapso de promoción de pruebas, se invoca el mérito de autos y se ratifica documentales conjuntamente con el libelo de demanda, así mismo anexaron documento que da fe pública de que el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, es el legítimo y único propietario de la parcela de terreno que dio en venta el Consejo Municipal; dicho documento es emanado del Registro Subalterno del Estado Lara, destacando así que en el libelo de demanda también fue agregado con su respectiva mensura emanada directamente de la Oficina de Catastro, organismo encargado de dar con exactitud los datos que acompañan dicho documento, requisito para su protocolización de carácter obligatorio la presentación de dicha mensura para fundamentarlo, ya que existe un levantamiento gráfico de la dirección específica y sus respectivos linderos y según esta información da lugar a que el Registro no incurra en ningún error al otorgársele dicho documento, destacando que dicha mensura al no ser desvirtuadas en la contestación quedaron firmes. Indica además que el recibo de un servicio público como lo es el de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, donde aparece el actor y el cual fue confirmado por dicha empresa eléctrica, al enviar oficio informando que el ciudadano Juan Coromoto Torrealba, celebró contrato de servicio desde el año 1995, conforme lo solicitado por el Tribunal a través del oficio No. 163/2004; y dicho recibo fue anexado al expediente en su oportunidad goza de credibilidad. Se solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de Catastro para que informara a nombre de quien aparece el Código Catastral No. 25-2540-026 y la cualidad jurídica que se encontraba el referido ciudadano, el Tribunal acordó oficiar y recibió repuesta totalmente diferentes una con oficio 033 y la otra con oficio No. 039, en el primero informan que la venta hecha al señor Germán Raúl Mendoza, quedó sin efecto señalando la dirección exacta de la cual solicitaron con su respectivo Código Catastral; en el segundo oficio señalan que el Código Catastral referido corresponde a otra dirección sin especificar nada en cuanto al ciudadano Juan Coromoto Torrealba, ni al señor Germán Raúl Mendoza y en cuanto a la cualidad jurídica señalan que especifiquen al respecto. Continúa que cabe acotar que esas dos informaciones son diferentes y que ambas son emanadas de la Oficina de Catastro, así como también el plano de Mensura agregado para soportar el documento que se iba protocolizar; evidenciándose que dicho organismo es quien suministra los datos específicos luego entra en contradicción, que anexa marcada B acuerdo número 289-98 de fecha 20-08-98. Que la contraparte solo señala en pruebas la notificación de anulación de dicha venta, pero resalta que si bien es cierto que la Oficina de Catastro es la que indica el Código Catastral, la Cámara Municipal presidida por el ciudadano Alcalde con sus ediles es quien toman la decisión después de un informe, el visto bueno de catastro, el visto bueno de Sindicatura y luego de la respectiva exposición y examen minucioso de lo planteado es que proceden a la aprobación o no de lo presentado que en esta caso después de ser revisado todo y que no hubiera nada fuera de la Ley procedieron a otorgarle la venta al ciudadano Juan Coromoto Torrealba, que por tal motivo si existiese un cambio o un error este tendría que nuevamente ser pasado por Cámara para su anulación, hecho que no se ha suscitado después de su ratificación quedando totalmente firme la venta hecha por el Municipio al ciudadano Juan Coromoto Torrealba. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez y Randolhp Rodríguez, promovidas donde se demuestra que es cierto que Juan Coromoto Torrealba, ha estado poseyendo ininterrumpidamente el referido inmueble por más de 20 años, y los apoderados del demandado solicitaron que se desecharan por cuanto en el escrito de promoción de pruebas no se especificó la pretensión de dicha prueba, a lo que resaltan que el Código de Procedimiento Civil, no establece nada al respecto y además esta materia no es especial y al evacuarse las testimoniales la contraparte se sirvió de esta en cuanto al repreguntar, buscando desvirtuar sus argumentos sin poder obtenerlo quedando sus testimoniales firmes. En cuanto a la inspección judicial solicitada por ambas partes, en el informe se dejó constancia que dicho inmueble estaba construido convencionalmente de concreto, paredes de bloques, techo de zinc sin ningún revestimiento ni acabado, y declarada por el Cuerpo de Bomberos inhabitable por encontrarse en ruinas y a punto de desplomarse y que el demandado ha tratado de revestirla por enfrente a los fines que parezca que esta en buen estado. En la referida inspección se verificó que los linderos son los mismos que están en el documento público y se dejó constancia que los ocupantes para el momento de la inspección es el señor Germán Raúl Mendoza parte demandada. En otro punto, hace referencia a jurisprudencias que establecen los elementos para que proceda la reivindicación y los transcribe; concluyendo que en la presente acción quedaron demostrados en las actas, por lo que solicitan se condene al demandado a la entrega del inmueble objeto de reivindicación. Por último hace un resumen de los hechos narrados indicando: 1. Que su representado demostró fehacientemente al poseer el documento público que acredita su condición de propietario del inmueble objeto de reivindicación; 2. Que con la inspección judicial quedó demostrado en los particulares primero y segundo evacuado por el a quo que la cosa reclamada es la misma sobre la cual su mandante es propietario, al constatar que existe el inmueble ubicado en la calle 40 con carrera 24 y que sus linderos son los mismos que aparecen en el documento público, prueba fundamental en este proceso. 3. Así mismo se demostró en la inspección judicial que el ciudadano Germán Raúl Mendoza, se haya en posesión del inmueble que se reivindica, lo cual consta en el particular tercero (folio 137), comprobándose la mala fe con la que ha obrado el aquí demandado.

En fecha 11/05/2004 se agregó Oficio No. 185 de fecha 16/03/2003 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, adjunto copias certificadas del asunto signado con el No. KP02-V-2002-1395. 11/06/2004 el a quo agregó comisión enviada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, con Oficio No. 4920-440 de fecha 02/06/2004, una vez cumplida y evacuados los testigos. El Juzgado Cuarto de Municipio declaro desierto el acto de evacuación de los testigo Eliécer Virgilio Peroza y Lennys Morales, América Quenoy Álvarez y con respecto a los testigo Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez y Randolph Rodríguez, dejó constancia de su comparecencia las cuales consta en los folios 149 al 150, 152 al 153 y 156 al 157.

En fecha 21/03/2006 la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, se avoco del conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. Posteriormente en fecha 30/07/2007 el abg. Harold Rafael Paredes Bracamonte, se avocó al conocimiento ordenando notificar a la partes. A los folios 184 al 185 el alguacil del a quo consignó boleta de notificación firmada por el abogado Honorio Pernalete, apoderado judicial del demandado.

En fecha 24/01/2008, el a-quo dictó y publicó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, intentada por el ciudadano JUAN COROMOTO TORREALBA, contra el ciudadano GERMAN RAUL MENDOZA CORONARO, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de Ley. Publíquese y Regístrese…”


En fecha 31/01/2008, la parte actora apeló de la decisión, apelación que fue oída en ambos efectos, ordenando el a-quo remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en un Tribunal Superior, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió en fecha 05/03/2008 y se dictó auto ordenando remitir con Oficio 96/2008 el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por observarse tachaduras y enmendaduras y no existir continuidad en las mismas, razón por la que se ordenó su devolución a los fines de subsanar y dejar constancia conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se recibió el 18/03/2008 y se ordenó su devolución con Oficio No. 134/2008 por constatarse que seguía presentando enmendaduras y tachaduras; posteriormente fue enviado y remitido con Oficio No. 198/2008 por el mismo motivo. En fecha 14/05/2008 se reingresó y se ordenó la apertura de la segunda pieza conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado de la misma fecha se fijó para informes. En la oportunidad del acto de informes se dejó constancia que solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial presento escrito de informe y consigna marcado “A”, correspondencia dirigida al demandante por parte de la Dirección de Catastro en respuesta dada a su persona en relación a la parcela de terreno edificado en Terreno Ejido y documento marcado “B”, de la Mensura de Terreno Ejido. En fecha 27/06/2008 se dejó constancia que la parte demandada no presento escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, y el Juzgado, se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:


DE LA COMPETENCIA DE ESTE SUPERIOR

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente el demandante, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, de fecha 24 de Enero del corriente año, en la cual declaró sin lugar la demanda de reivindicación está o no ajustada a derecho y para ello, a los fines de establecer los limites de la controversia tal como lo preceptúa el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ser la acción propuesta la acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil en criterio de quien suscribe la presente sentencia y acogiendo la doctrina reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de dicha acción reivindicatoria contemplada en el referido articulo 548 del Código Civil le corresponde al actor, es decir, debe probar la condición de propietario del bien que pretende reivindicar y la identidad entre el bien poseído por el demandado con el inmueble a reivindicar, los cuales deben ser concurrentes, y así se establece.

Una vez establecidos los límites de la controversia procede quien decide a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

Del Demandante

1) Documentales consignados con el libelo:

1.1) Respecto a la copia fotostáticas del documento de venta del inmueble a reivindicar, el cual fue consignados con el libelo de la demanda y que cursa del folio 4 al 8, en la cual se evidencia que el Municipio Iribarren del Estado Lara, le vendió al aquí demandante la parcela de terreno ubicada en la calle 40, con carrera 24 No. 40-9, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la mencionada parcela de terreno distinguida con el Código Catastral No. 202-2540-26 con una superficie de ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados con setenta y un centímetros (154,71 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: En línea de 6,90 metros, con inmueble ocupado por Juan Meza; Sur: En dos líneas de 6;00 y 1,25 metros con la carrera 24; Este: En línea de 21,00 metros con la calle 40; y Oeste: En líneas de 22,45 metros con inmueble ocupado por la familia Terán, por ser copia de documento público a tenor del artículo 1357 del Código Civil y por haber sido protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 19 de febrero de 1999, se considera fidedigna tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que conforme a lo preceptuado por los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 parte in fine del Código Sustantivo Civil, se da por cierto lo señalo en dicha instrumental; es decir, que el demandante Juan Coromoto Torrealba es el propietario de la parcela de terreno ubicado en la calle 40 con carrera 24, No. 40-9, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual se encuentra distinguida con el Código Catastral No. 202-2540-26 con una superficie de 154,71 metros Cuadrados comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: En línea de 6,90 Mts, con inmueble ocupado por Juan Meza; Sur: En dos líneas de 6;00 y 1,25 Mts con la carrera 24; Este: En línea de 21, 00 Mts con la calle 40; y Oeste; En línea de 22,45 Mts con inmueble ocupado por la Familia Terán, y así se decide.

1.2) Respecto a la copia fotostática del documento administrativo de notificación cursante al folio 9 al 10; se desestima por ser extemporáneo ya que de acuerdo al artículo 398 este tipo de documento administrativo debe ser promovidos en el término de 15 días de promoción de pruebas, y así se decide.

3) En cuanto a las pruebas promovidas en la etapa probatoria tenemos:

3.1) En cuanto al valor y merito de autos que le favorezcan; se desestima por no ser éste medio de prueba alguna, sino que la carga de valorar todas las pruebas que se hubieren producido de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la tiene el Juez, y así se decide.

3.2) Respecto a la del particular segundo, en la cual señala ratificar todo lo irrefutable e indubitables documentos públicos y privados acompañados al proceso, éste jurisdicente coincide con el a quo en desestimarlas de cualquier valor probatorio por no especificar ni señalar los documentos que quiere hace valer, y así se decide.

3.3) Respecto a la copia fotostática certificada del documento de compra venta de la parcela de terreno señalada en dicha documental el cual fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 11, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 19/02/1999, éste jurisdicente se abstiene de pronunciarse por haberlo hecho ut supra respecto a la copia fotostática del mismo consignada con el libelo de la demanda, y así se decide.

3.4) Respecto a los recibos emitidos por la compañía anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto, se desestima de cualquier valor probatorio por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testifical tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.5) En cuanto a la prueba de Inspección Judicial practicada en el inmueble ubicado en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9 de esta ciudad de Barquisimeto, la cual fue promovida por la parte actora con el objeto entre otras cosas de dejar constancia del arrendamiento de la misma, éste jurisdicente la desestima por ilegal al tenor del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es el medio idóneo para determinar los linderos del inmueble pretendido a reivindicar sino que es a través de la experticia, y así se decide.

3.6) Respecto a la prueba de informes solicitado a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la cual fue evacuada tal como consta del folio 105, mediante oficio No. 039/2004, de fecha 16/02/2004 enviado por la Ingeniera Migdalia Barreto, Directora de Catastro al a quo en la cual le manifiesta que respecto a nombre de quien aparece la parcela signada con el No. 212-2540-26 ubicada en la calle 40 con la carrera 24-9 le respondió, que ese Código Catastral no corresponde a la dirección calle 40 con la carrera 24 No. 40-9 sino que se corresponde a la calle 41 con la carrera 25 No. 24-57; que dicha correspondencia de la Oficina Catastral tampoco informó sobre el estado actual del propietario con el Municipio, se desestima de cualquier valor probatorio por no aportar nada sobre el hecho debatido, y así se decide.

3.7) En relación a la prueba de informe de la compañía anónima Energía Eléctrica de Barquisimeto en la cual se le solicitó informará sobre: 3.7.1) ¿A nombre de quien aparece el No. de cuenta 1432-34882-9-I-B, del inmueble ubicado en la calle 40 con la carrera 24 No. 40-9. 3.7.2) ¿Cual es el tiempo de suscripción del referido usuario? la cual fue evacuada según consta de respuesta enviada al a quo, la cual cursa del folio 110 al 112 de los autos con la cual señaló “De acuerdo a lo solicitado en comunicación de fecha 29 de enero del 2004, referida al suscriptor Juan Torrealba ubicado en la carrera 24 con calle 40, No. 40-9 asignado al cliente # 219100, se le informa que es cliente desde el 19 de febrero de 1995, según depósito en garantías # 466712 de Bs. 160”, se desestima de cualquier valor probatorio por reflejar hechos distintos a lo que constituye la carga probatoria de la acción de reivindicación como son: La propiedad del inmueble a reivindicar, la identidad del inmueble poseído por el demandado con el que se pretende reivindicar y de que el demandado este en posesión del inmueble a reivindicar, y así se decide.

3.8) Respecto a las pruebas testifícales de los ciudadanos Eliezer Virgilio Peroza Randohp José Rodríguez, Lennys Morales, Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez y América Quenoy Álvarez, de las cuales solo fueron evacuados Jhonny Wilfredo Galíndez, Leotulfo Antonio Márquez, Randohp José Rodríguez; éste jurisdicente la desestima por impertinente conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien es cierto que fueron contestes en afirmar: Que conocen al demandante y de que les consta que este ha vivido siempre en la carrera 24 con calle 40 casa No. 40-9 de esta ciudad, es decir, declarar sobre un hecho que no forma parte de la controversia a los efectos de la acción reivindicatoria como son la prueba de la propiedad del bien a reivindicar la identidad del bien poseído por el demandado con el bien a reivindicar y el hecho de la posesión del bien por parte del demandado, y así se decide.

3.9) En cuanto a los documentales consignados por la demandante ante esta alzada al momento de los informes; quien suscribe la presente decisión la desestima por cuanto si bien es cierto que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, permite que en alzada se promuevan pruebas consistentes en instrumentos públicos y los del caso de autos ni la comunicación enviada por la dirección de catastro al demandante el cual cursa al folio 232, ni la mensura del terreno cursante al folio 334 tienen el carácter de público, sino que ambos en todo caso son documentos administrativos y por tanto ambos debieron ser promovidos en la etapa de promoción de pruebas establecidos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del Demandado

1.- Respecto a la documental cursante al folio 52, consistente en el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 1948, anotado bajo el No. 160 folios 52 al 53, Tomo 1, se desestima por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mismo refleja la propiedad de unas bienhechurías lo cual no es parte de la controversia del auto que sería la propiedad del terreno a reivindicar, y así se decide.

2.- En relación a los documentos administrativos cursante a los folios 53, 54 y 55 constitutivos en los datos de posesión del terreno señalados en ella en la cual se refleja la condición de arrendatario del terreno ciudadano Napoleón Mendoza, las misma se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por impertinente, por cuanto el hecho reflejado en estas es distinto al controvertido en el caso de autos como es el de ¿Sí el demandante es el propietario o no del terreno a reivindicar? y así se decide.

3.- En cuanto a las Declaraciones Sucesorales cursantes del folio 56 al 60, se desestiman de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por ser impertinente, ya que las mismas de acuerdo a la Sentencia No. RC-007559 de fecha 11/11/2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la doctrina de que este tipo de documento solo prueba la declaración del contribuyente del cumplimiento de una obligación tributaria, impuesto por la Ley la cual está constituida por un formato que el contribuyente responde y firman sin presencia de funcionario público alguno doctrina que de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, es decir por reflejar un hecho que no es parte de la controversia en una acción de reivindicación que son: la propiedad del bien a reivindicar; la identidad del bien poseído por él demandado con el bien a reivindicar; y la de que el demandado se encuentre en posesión del bien a reivindicar, y así se decide.

4.- Respecto a la copia certificada del acuerdo emanado por la Cámara del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 8 de junio del año 1990, signada con el No. CM-255-99; por ser documento administrativo, el cual goza de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo de la presunción de veracidad y legitimidad, y dado al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de que está revestido el acto administrativo, y que al no ser desvirtuada esa presunción se valora de acuerdo al artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que al demandante le fue revocado el acuerdo en el cual se le otorgó la autorización para que le vendiera el terreno señalado en ella; pero es pertinente establecer, que este no es suficiente para desvirtuar la condición de propietario del demandante sobre el terreno que el Municipio Iribarren le vendió a través del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 19 de febrero de 1.999, bajo el No. 16, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual fue supra valorado en virtud que de acuerdo a los artículos 1.920 en su ordinal 1° y 1.924 del Código civil, este documento tiene efecto ante terceros hasta tanto no exista sentencia que haya anulado dicha negociación, y así se decide.

5.- Referente a la prueba de Experticia, en virtud de que a pesar de haber sido admitida no fue evacuada por causa imputable al promovente pues en criterio de quien decide no existe prueba alguna que valorar, y así se decide.

6.- En relación a la prueba de Informe consistente en la solicitud al Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme del Asunto No. KPO2-V-2002-001395 remitido al a quo por dicho Tribunal tal como consta del folio 124 al 132 de los autos; quien suscribe la presente sentencia disiente del a quo quien las valoró y en su lugar las desestima conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser ilegal e impertinente: Ilegal por cuanto de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta solo procede para probar hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Categoría que no encuadra los Tribunales de la República y porque además esa prueba documental la podía haber promovido a través de la copia certificada de la sentencia, en cuanto a la impertinencia de la prueba se evidencia que en dicho juicio se dilucido una controversia sobre contrato de arrendamiento entre el aquí demandante y el demandado Germán Raúl Mendoza Coronado; mientras que el caso sublite se trata es de probar los hechos de procedencia de la acción reivindicatoria ut supra señaladas, y así se decide.

7.- Respecto a la Prueba de Informes solicitadas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el titulo supletorio de fecha 05 de Marzo de 1996 solicitada por el ciudadano Juan Torrealba, en virtud de no haberse recibido respuesta del referido Tribunal pues origina como consecuencia que no hay prueba que valorar, y así se decide.
8.- En cuanto a la Inspección Judicial se desestima por ilegal en virtud de que el medio probatorio para establecer, los linderos del inmueble en donde se planteó la misma es la experticia y no a través de la inspección judicial, y así se decide.

Una vez establecido los hechos procede éste Juzgador a pronunciarse sobre:


Punto Previo

Respecto a la confesión del demandando planteada el 1° de Diciembre del año 2003, por la parte actora a través de diligencia cursante al folio 34 de los autos, en la cual expuso: “que el día tope para contestar la demanda era el día 17 de Septiembre del 2003 y no el día 18 de ese mismo mes y año, en la cual ocurrió dicho acto”, éste Juzgador observa: que al folio 14 con fecha 1° de Octubre del 2003 consta la diligencia del Alguacil del a quo consignando la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Germán Raúl Coronado, a quien citó el día 29-09-2003; a su vez consta al folio 11 el auto de admisión de la demanda por parte del a quo en la cual ordenó la citación del supra referido demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha que constara en autos la citación lo cual ocurrió el 29/09/2003 y dado al computo de los días de despacho hecho por el a quo en la parte motiva de la sentencia en la cual señala: Que en el mes de Octubre del año 2003, transcurrieron los siguientes días de despacho 02 – 03 – 06 – 07 – 08 – 13 – 14 – 15 – 16 - 17 y 20, mientras que del mes de noviembre del 2003 transcurrieron los siguientes días de despacho 3 – 4 – 5 – 6 – 7 – 10 – 12 – 13 - 14 y 17, lo cual implica que haciendo una simple operación aritmética consistente en la suma de los referidos días de despacho se concluye que los mismos ascienden a la cantidad de veinte (20) días; siendo el último día del lapso para contestar la demanda de acuerdo a lo acordado en el auto de admisión de la demanda y de acuerdo a la fecha de consignación por parte del Alguacil del a quo de la Boleta del demandado debidamente firmada (01-10-2003); por lo que, al verificar este computo con la fecha de la contestación de la demanda lo cual ocurrió el 18-11-2003 obliga a concluir, que ésta fue extemporánea por haberla presentado un día después de fenecido el lapso de 20 días de despacho dado para contestar la demanda el cual espiró el día 17-11-2003.

Ahora bien, al establecer que la contestación de la demanda fue extemporánea conlleva a la siguiente interrogante ¿Se aplica o no la presunción iuris tantum de admisión de los hechos consagrado en el artículo 362 del Código Adjetivo civil, es decir, la confesión? En criterio de quien suscribe la presente sentencia no es procedente el establecimiento de la confesión ficta, en virtud de que la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ilustrativo señalamos la sentencia de la Sala de Casación Civil No. 1017 de fecha 19/12/2007, en la cual estableció que la acción reivindicatoria la carga de la prueba de los requisitos de procedencia de dicha acción contemplada en el artículo 548 del Código Civil la tiene el actor por lo que en el caso de autos la única consecuencia procesal para el demandado por la extemporaneidad de la contestación de la demanda es la que no se le da respuesta a los planteamientos hechos en ella, tal como acertadamente lo estableció sobre este punto el a quo, y así se decide.


Del Fondo del Asunto

En virtud de ser la acción propuesta una acción de reivindicación establecida en el artículo 548 del Código Civil el cual preceptúa:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa, por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.


Artículo este que contiene los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y cuya carga de la prueba le corresponde únicamente al actor conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a cuyo efecto ilustrativo tenemos la supra referida sentencia No. 1017 de fecha 19/12/07 de la Sala de Casación Civil, la cual estableció “… la reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba; es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente, es decir, el actor debe llevar al Juez con los medios probatorios al convencimiento de que la cosa poseída por el actor le pertenece (subrayado del Tribunal), doctrina que éste Jurisdicente acoge y aplica de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil al caso sublite. De manera que subsumiendo los hechos probados en autos dentro del artículo 548 del Código Civil y aplicando la doctrina en referencia se concluye, que el actor sólo probó ser el propietario del bien inmueble señalado en el libelo de demanda más no logró demostrar que el inmueble poseído por el demandado es el mismo del cual el pretende la reivindicación por lo que en criterio de quien suscribe la presente sentencia, la decisión del a quo está acorde con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Motivo por el cual la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva dictada por el a quo en fecha 24 de enero del 2008, se debe declarar sin lugar ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano JUAN COROMOTO TORREALBA, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 24 de Enero de 2008. RATIFICÁNDOSE en consecuencia la misma.


Se condena en costas a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas