REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º



ASUNTO: KP02-R-2008-000433


PARTE DEMANDANTE: MANUEL DAVID TORRES QUEVEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.421, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NANCY RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ y ALEXANDER JOSE SUAREZ QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.320.032, 3.536.539 y 14.377.838 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 7.705, 7.373 y 104.265 reespectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE SOTTILE MACARRONE, MARIA ISABEL FORTIZ DE SOTTILE, ROBERTO SOTTILE FORTIZ y MELFIL LOURDES VALDEZ SAUMELL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.406.810, 4.488.922, 7.382.737 y 13.991.460, respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACION


SENTENCIA: DEFINITIVA



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA PROPUESTA

Los abogados Nancy de Rodríguez y Francisco Meléndez Santeliz, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel David Torres Quevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.617.421, conforme poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 30-03-06, inscrito bajo el N° 83, Tomo 54 de los libros de autenticaciones, en fecha 27 de Junio del 2007 interponen demanda en la que exponen que su representado adquirió la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) mediante financiamiento bancario otorgado por CASA PROPIA, Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. según documento de compraventa protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21-07-05, bajo el No 25, folio 187 al folio 195, Protocolo Primero, Tomo IV, de los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile, un inmueble constituido por un Pent House, situado en el tercer piso, Edificio YUYI ubicado en la carrera 21 cruce con la calle 17, en la esquina sur oeste, en la Jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Catedral, del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara, de una superficie aproximada de 170 M2, constante de tres (3) dormitorios, recibo, comedor, cocina, estudio, patios y terrazas, y alinderado: por el Norte: fachada y lindero norte del edificio, Sur: pared y lindero sur del edificio, Este: fachada y lindero este del edificio y Oeste: fachada y lindero oeste del edificio, con su correspondiente puesto de estacionamiento, distinguido con el N° 5, alinderado; Norte: pared que lo separa de los puestos de estacionamiento Nos. 3 y 4, Sur: pared que lo separa del local N° 2, Este: calle 17 y Oeste: lindero oeste del terreno. Que el citado inmueble para la fecha de su compraventa estaba ocupado por sus propietarios junto con su hijo Roberto Sottile Fortiz y la esposa del mismo Melfil Lourdes Valdez Saumell con sus hijos, Alejandro y Diego Jesús Sottile Valdez quienes previa a la fecha de la compraventa convinieron con el demandante en realizar unas reparaciones y acondicionamiento del inmueble, consistente en:

1.- Enrejado de Hierro forjado en la terraza.
2.- Colocación de techo de lona en la terraza.
3.- Demolición de paredes y pisos de la sala, cocina y comedor, colocación
de paredes de Dry Wall en el techo de la sala, comedor y cocina.

Los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile le otorgaron al demandante la tradición legal del inmueble poniéndolo en la posesión de la cosa vendida, tal como lo establece el artículo 1.487 del Código Civil; alegan que su representado cumplió con su obligación al pagar el precio del inmueble dado en venta, no habiendo ocurrido así en relación con los vendedores quienes no entregaron el inmueble libre de personas y cosas al comprador como se habían comprometido, por lo que éste tuvo que accionar judicialmente la entrega material del inmueble correspondiéndole la práctica al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, el cual se trasladó y constituyó en fecha 31-01-06 en el inmueble, encontrándose allí la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, a quien se le notificó sobre la misión del Tribunal la cual le solicitó a éste que se respetara su relación arrendaticia existente de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, según como señaló en el contrato que acompañó su oposición. Señala que vista la situación el Tribunal negó la oposición presentada por la ciudadana y en virtud de la solicitud realizada por la representante judicial del propietario del inmueble el Tribunal acordó la permanencia en el inmueble de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, de su esposo, de sus hijos y de la señora Nelly Coromoto Castillo González. Concluye que el Tribunal acordó hacer entrega del bien inmueble a la ciudadana Lourdes Bustamante Flores, apoderada judicial del ciudadano Manuel David Torres Quevedo, quien solicitó se hiciera entrega de las llaves (copia) del inmueble; de lo cual el Tribunal dejó constancia. Consignó copia de las actuaciones relacionadas con el traslado y constitución del Tribunal para la entrega material del inmueble vendido, la cual marcó con la letra “C”.

Asimismo alegan que para el momento de la formalización de la venta con la manifestación de voluntad de cada una de las partes no existía contrato de arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito y que la supuesta relación arrendaticia fue una circunstancia sobrevenida a la compraventa, lo que hace al contrato de arrendamiento nulo y sin valor legal alguno al constituirse en un contrato simulado, además señala que el demandante siendo propietario no dió su consentimiento, ni autorizó al anterior propietario para suscribir contrato alguno, faltando uno de los elementos para la validez del referido contrato como lo es el consentimiento válido. Agregan que lo simulado del contrato de arrendamiento se patentiza con el hecho de que éste es celebrado con la mujer del hijo de los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y Maria Isabel Fortiz de Sottile, quienes fueron los vendedores, con un canon de arrendamiento muy por debajo comparado con el valor del mercado.

Además exponen que en base al contrato simulado de fecha 10-01-00, que la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, en fecha 16-09-05 procedió al pago por consignación arrendaticia a favor del señor Giuseppe Sottile Macarrone, conociendo de esto el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara Expediente KP02-S-2005-10308, en el que se refiere al señor Giuseppe Sottile Macarrone como arrendador quien se había negado a recibir el pago del canon de arrendamiento de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,oo Bs.) correspondiente al mes de Agosto del año 2005 y que éste fraudulentamente procede a solicitar al Tribunal le fuesen entregadas las referidas consignaciones, reconociéndole la condición de arrendataria para la fecha 29-11-05; desconociendo que ya no era el propietario del inmueble por el cual le hacían las consignaciones, en virtud de que para el 21-07-05 había vendido por documento registrado al demandante. Asimismo agrega que la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, reconoció el carácter de propietario al ciudadano Manuel David Torres Quevedo del inmueble ocupado ilegalmente por ella, solicitándole al Tribunal mediante escrito de fecha 08-02-06 que le notifique de las consignaciones que hacía en el a quo y éste en fecha 13-02-06 así lo acordó haciéndolo mediante telegrama de fecha 21-02-06.

Alegan que el demandante requiere el inmueble comprado para habitarlo como su residencia principal, no pudiéndolo hacer por impedimento de los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile y de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, quien se negó a su entrega desconociendo el derecho del demandante a tomar posesión del referido inmueble; tal conducta le ha ocasionado al demandante un daño económico, pues ha tenido que pagar arrendamientos de inmuebles en esta ciudad.

Por lo anteriormente expuesto, proceden a demandar formalmente a los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone, María Isabel Fortiz de Sottile, Roberto Sottile Fortiz y Melfil Lourdes Valdez Saumell, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.406.810, 4.488.922, 7.382.737 y 13.991.460, respectivamente y de este domicilio, a los fines de que convengan o sean condenados por el a quo en lo siguiente:

1) La entrega del inmueble constituido por un (1) pent house, ut supra descrito.
2) En que el contrato de arrendamiento fechado 10-01-00, es simulado y por tanto absolutamente nulo y sin valor.
3) Que paguen las costas y costos del juicio.

La presente demanda la fundamentan en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil; asimismo solicita la citación de los demandados ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile, para que absuelvan posiciones juradas, señalando que el demandante se compromete recíprocamente a absolverlas a la contraria. Se reservan las acciones penales pertinentes y de daños y perjuicios a que diere lugar, finalmente solicitan que la demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar con imposición de costas.

Riela al folio 5 y 6, el poder general otorgado por el ciudadano Manuel David Torres Quevedo a los abogados Francisco Meléndez Santeliz, Nancy Rodríguez de Rodríguez y Alexander José Suarez Querales, anteriormente identificados.

En fecha 11-07-07 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibió la demanda y le dió entrada, en fecha 13-07-07, fue admitida y en consecuencia se ordenó citar a las partes demandadas ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone, María Isabel Fortiz de Sottile, Roberto Sottile Fortiz y Melfil Lourdes Valdez Saumell con copia certificada del libelo de la demanda, a los fines de que comparezcan dentro de los veinte días (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su notificación.

En fecha 10-10-07 el alguacil del Tribunal dejó constancia que no fue efectiva la notificación de los demandados por lo que en fecha 17-10-07 la abogada Nancy Rodríguez de Rodríguez apoderada judicial del demandante solicitó se acuerde la citación por carteles.

En fecha 22-10-07, el Tribunal acordó la citación de la parte demandada, a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte demandante; en fecha 13-11-07 el abogado Francisco Meléndez Santeliz, consigna ejemplares de los diarios “EL INFORMADOR” y “EL IMPULSO” ante el a quo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; siendo fijado los mismos en la siguiente dirección: carrera 21 esquina calle 17, edificio YUYY N° 20-66, tercer piso, pent house, tal como se desprende de la nota de secretaría del a quo de haber dado cumplimiento a esta formalidad, tal como consta al folio 118. La parte demandada se dió por citada en fecha 18-12-07.

En fecha 15-02-08 el ciudadano Giuseppe Sottile Macarrone, asistido por la abogada Blanca Barrios, dió contestación a la demanda, donde reconoce: que en fecha 21-07-05 suscribió contrato compra-venta con el ciudadano Manuel David Torres Quevedo, que en fecha 10-01-00 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, y por último negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento es simulado. En esa misma fecha la abogada Iris Torrealba en representación de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, cuyo poder consta al folio 127 del presente asunto, quien de conformidad con el artículo 346 ordinal 6 en concordancia con el artículo 340, ordinales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil opone Cuestiones Previas, solicitando que se declare con lugar las mismas.

Por auto de fecha 18-02-08 se dejó constancia de que en fecha 15-02-08 venció el lapso del emplazamiento, y vista la contestación de la demanda el Tribunal señaló que dentro de los cinco días siguientes, se debería subsanar la cuestión previa propuesta.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 28-02-08 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación de la Cuestión Previa y abrió el lapso para la articulación probatoria de ocho días. En fecha 27-02-08 los abogados Nancy Rodríguez y Francisco Melendez representantes de la parte demandante dieron contestación a las Cuestiones Previas, en donde las rechazaron y contradijeron por la parte demandada por cuanto el libelo de la demanda cumplió con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ellos consideraron que la pretensión está lo suficientemente clara como lo es la que los demandados le hagan entrega “libre de personas y cosas el inmueble constituido por un (1) pent house, situado en el edificio Yuyi” y para que los demandados convengan en que el contrato de arrendamiento fechado 10-01-00 es simulado y por tanto absolutamente nulo y sin ningún valor. Además consideran que en la demanda están suficientemente descritos los instrumentos que deben producirse con el libelo, los cuales aparecen marcados: B, C, D. E y F; y fundamentan la acción en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil y 1.281, 1.474, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

Por otra parte en fecha 17-03-08 la abogada Iris Torrealba actuando en representación de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell y asistiendo en esta acto al ciudadano Roberto Cosme Sottile Fortiz, rechazó y contradijo la contestación de las Cuestiones Previas de la parte demandante, alega que los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o que han existido realmente con dimensiones concretas en el espacio y tiempo conformando lo que doctrinariamente se denomina la causa de pedir (causa petendi), los pedimentos (petitum), son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo a la pretensión jurídica deducida por el demandante. Por lo anterior infiere la falta de claridad que presenta el libelo de la demanda, en virtud que los ciudadanos Melfil Lourdes Valdez Saumell y Roberto Cosme Sottile no suscribieron contrato de venta. Finaliza alegando que no existe conexión con los títulos o documentos invocados por la parte actora y que no subsanó el defecto de forma, por lo que se estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que solicita que se declare con lugar las Cuestiones Previas.

En fecha 09-04-08 el a quo dictó sentencia en la que DECLARÓ INADMISIBLE la demanda propuesta de SIMULACIÓN Y ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano Manuel David Torres Quevedo contra los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone, María Isabel Fortiz de Sottile, Roberto Sottile Fortiz y Melfil Lourdes Valdez Saumell.


DEL ESCRITO DE APELACION PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE


En fecha 16-04-08 el abogado Francisco Melendez Santeliz, apoderado judicial del ciudadano Manuel David Torres Quevedo presentó escrito donde apela de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 09-04-08; siendo oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 21-04-08, remitiendo el presente asunto a la URDD Civil para su distribución.

Le correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara, el presente expediente según el orden de distribución, el cual se le dio entrada en fecha 13-05-08, siendo fijada en esa misma fecha el acto de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Por auto de fecha 12-06-08 emanado de este Juzgado Superior se dejó constancia que tanto el apoderado judicial de la parte demandante abogado Francisco Meléndez y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Iris Torrealba presentaron escritos de informes; por lo que este Juzgado Superior se acogió al lapso de observaciones a los informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.



De la parte demandante

Los abogados Nancy de Rodríguez y Francisco Meléndez, apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de informes, hicieron un resumen de los hechos acaecidos desde la interposición de la demanda hasta la presente; considerando que en el caso de marras hubo acumulación de dos acciones mas no inepta como fue señalado por el a quo en su sentencia, alegando que tanto la acción para que se le haga entrega del inmueble a su representado por parte de los ocupantes como la de simulación tienen como vía la ordinaria, asimismo señalan que no existe disposición legal alguna que establezca la incompatibilidad entre una y otra acción, tal y cual como lo hace ver el Juez del a quo en su fallo. Comentan que así lo vió inicialmente el a quo cuando al admitir la demanda acordó la comparecencia de los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente sin fijar lapso alguno para verificar la entrega tal como se establece en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo sentido señalaron que la representación de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem la cual prevé dos supuestos: el defecto de forma o acumulación prohibida, evidenciándose del escrito de contestación que sólo fue opuesto el defecto de forma mas no el otro supuesto porque no existe vicio que reparar, por lo que consideran que se mantiene la firmeza del auto de admisión y la consecuente sustanciación del proceso por vía ordinaria.

Finalmente recalcan que de haber acumulación inepta el a quo debió revocar el auto de admisión, lo cual no hizo ni tampoco anuló el procedimiento, por lo que se mantuvo la firmeza del auto de admisión como los demás trámites del procedimiento; por lo que solicitan a este Juzgado Superior que luego de revocar la sentencia objeto de la apelación interpuesta, ordene al a quo que siga conociendo de la presente causa y se pronuncie sobre la cuestión previa que consideramos no tiene lugar.


De la parte demandada

La apoderada judicial de la parte demandada abogada Iris Torrealba en su escrito de informes señaló que la parte actora describió los hechos en los que sustenta la demanda indicando un contrato compra-venta entre los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone y María Isabel Fortiz de Sottile, asimismo señaló que su representado se vio obligado a solicitar judicialmente la entrega material del inmueble la cual fue practicada en fecha 31-01-06 en el que se encontraba la ciudadana Melfis Lourdes Valdez Saumell y ante la negativa de entregar dicho inmueble, procedió a la demanda. De lo anterior expone que en todo contrato existe un interés jurídico y económico, debiéndose establecer una diferencia entre los hechos que se funda la pretensión, por lo que conceptualiza que los hechos jurídicos son los acaecimientos o sucesos que existen o han existido con dimensiones concretas en el espacio y en el tiempo conformando lo que doctrinariamente se denomina causa de pedir y los pedimentos son los efectos declarativos, constitutivos o de condena que tales hechos deben producir de acuerdo con la pretensión jurídica deducida por el demandante. Siguiendo este mismo orden de ideas fundamentó su escrito de informes en los artículos 929, 930 del Código de Procedimiento Civil 1.281, 1.471, 1.487, 1.488 y 1.527 del Código Civil.

Consideró que existe una marcada diferencia entre un proceso de entrega material caracterizado por jurisdicción voluntaria, en los que predomina principios de concentración e inmediación del juez, y un proceso de simulación donde se supone la falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada; concluyendo que la demanda propuesta de simulación y entrega material son incompatibles. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente apelación.
DE LAS OBSERVACIONES PRESENTADAS

En fecha 26-06-08 el abogado Francisco Meléndez, apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones en el que señala que los alegatos expuestos por la codemandada ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell no fueron mencionados en ningún momento por la demandada, aclara que tomando como base lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil se procedió a solicitar se hiciera real y efectiva la entrega del inmueble y es por la negativa por parte de la ocupante a cumplir la orden del Tribunal que su representado se vio obligado a pedir judicialmente se le conminara a ello, y no siendo en ningún caso que se intentara un procedimiento de entrega material, pues considera que el mismo concluyó con la decisión del Juzgado de Municipio. Asimismo expone que la presente acción está orientada a lograr no sólo la entrega del inmueble por vía judicial, sino también se ataca el contrato de arrendamiento presentado presuntamente suscrito por los vendedores, dado su irritio carácter por ser evidentemente simulado. También cita la parte final del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se permite que se accione judicialmente para solicitar la entrega del bien vendido por la vía ordinaria y a su vez que se accione para atacar la validez del título opuesto por la tercera opositora; recalca que no puede haber inepta acumulación de dos acciones, pues en el caso de estudio lo que se pretende es la entrega del inmueble por parte de la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell, por haberse declarado improcedente la oposición hecha por ella y simultáneamente por ser simulado el contrato de arrendamiento.


Por otra parte señaló, que la acumulación entre las dos acciones no es inepta pues tanto la acción de simulación como la de entrega del bien son compatibles y no excluyentes viéndolo así el Juez de Primera Instancia, admitiendo la demanda y acordó la citación de las partes para la contestación de la demanda; por lo que no considera congruente que luego de la admisión de la demanda se diga que la misma no debió ser admitida por al a quo, también señala que la demandada sostiene la existencia de una diferencia entre los procedimientos y que la demanda propuesta de simulación y entrega material son incompatibles.


Finaliza señalando que no se está demandando la entrega del bien vendido, sino la entrega del inmueble ocupado ilegalmente por un tercero que se ampara en un contrato de arrendamiento simulado; solicitó a ese tercero la desocupación del referido inmueble o que se le conmine a través de un Tribunal y que se declare simulado el contrato de arrendamiento en que fundamentó su oposición; considera que no existe incongruencia entre las acciones, la primera porque es de jurisdicción voluntaria y la simulación ya que con esta última pretende que se establezca esta circunstancia. Por sus consideraciones hechas solicita que se declare con lugar la apelación interpuesta.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria INADMISIBLE de la demanda interpuesta y de la circunstancia que la única parte apelante es la actora. Y así se declara.


MOTIVA PARA DECIDIR

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión del a quo en la cual declara de manera sobrevenida inadmisible la demanda de simulación y entrega material, interpuesta por el ciudadano Manuel David Torres Quevedo contra los ciudadanos Giuseppe Sottile Macarrone, Maria Isabel Fortiz de Sottile, Roberto Sottile Fortiz y Melfil Lourdes Valdez Saumell, está o no ajustado a derecho, y así se decide.

A tales efectos este jurisdicente se pronuncia así:

1) Se observa que el a quo en su decisión a parte de incurrir en contradicción en la parte motiva de la sentencia en la cual establece “…pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino porque de no hacerlo violaría derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso, ya que el presente juicio se ha llevado a cabo una subversión al debido proceso y a una inepta acumulación, conlleva la nulidad del proceso en cualquier etapa en cualesquiera de sus instancias, por tales argumentos debe suscribirse declara la inadmisibilidad de la demanda y la consecuentes nulidades de todas las actuaciones posteriores, realizadas y así se decide…”

Mientras que la parte dispositiva simplemente, se limita a declarar inadmisible la demanda de simulación; y entrega material sin anular las actuaciones siguientes al auto de admisión de la misma como lo estableció en la parte motiva, supra transcrito; hecho este que en criterio de quien suscribe la presente sentencia, no sólo la vicia de nulidad al tenor del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil; sino que también infringe el artículo 341 eiusdem, el cual consagra que contra el auto que admite la demanda no tiene recurso de apelación, sino que sólo lo tiene en el supuesto de la negativa a la admisión de esta; e igualmente infringe el artículo 321 ibidem, al desacatar la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la misma sentencia invocada por el a quo como fundamento de su decisión, en la cual se evidencia el criterio de la Sala al establecer expresamente que el auto de admisión de la demanda no puede ser anulado por contrario imperio, sino que para lograr la anulación del mismo se debe hacer a petición de una de las partes y de que exista un vicio de nulidad del auto; y acogiendo en forma lógica e ilegal el voto salvado de dicha sentencia, el cual como es obvio, es contrario al criterio de la mayoría de los Magistrados que aprobaron la referida sentencia y la cual es la que adquiere el carácter de doctrina jurisprudencial y no el voto salvado; pero a su vez el a quo desacató igualmente la doctrina jurisprudencial de la misma Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 2.206 de fecha 7 de Diciembre de 2006, en la cual señaló que el auto de admisión de la demanda se impugna bien a través de la oposición de cuestiones previas, y de no ser procedentes éstas, pues se puede lograr mediante la solicitud de nulidad del auto de admisión de la demanda, ya que la vía de Amparo Constitucional resulta inadmisible la pretensión de revocatoria del auto decisorio como lo es el de admisión de la demanda (véase Sentencia N° 2006 de fecha 07-12-06, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar. Tomo 12. Volumen II. Año 2006. pág. 672 al 679); por lo que en criterio de este jurisdicente la decisión del a quo dictada en fecha 09-04-08, declarando inadmisible de manera sobrevenida es ilegal por violación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 321 ibidem; por lo que la apelación interpuesta contra dicha sentencia por la parte actora se ha de declara con lugar, revocándose en consecuencia la misma, y así se decide.

2) Ahora bien, en virtud de lo precedentemente decidido plantea u origina otra situación procesal como es la de ¿si esta Alzada debe pronunciarse o no sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y rechazadas por la parte actora? Al respecto tenemos que las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada Melfil Lourdes Valdez Saumell, son las del defecto de forma de la demanda establecidas en los ordinales 6 y 5 del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto tenemos que el artículo 357 del referido Código Adjetivo Civil preceptúa lo siguiente: “La decisión del Juez sobre las defensas a las que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación”.

Por su parte la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la apelabilidad o no de las cuestiones previas del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a cuyos efectos ilustrativos se señala en la Sentencia N° 15 de fecha 28-02-03, estableció entre otras cosas lo siguiente: “…omisis…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en juicio se oponen cuestiones previas. En efecto si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el juez la declara con lugar, entra en aplicación de la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los efectos u omisiones alegados de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del juez. Dice el artículo 354” Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código:…omisis…En conclusión se ratifica la doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dictan en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluyen extinguiendo el procedimiento, tienen apelación en ambos efectos y casación, no así en decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado” (Doctrina de la Sala de Casación Civil. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Doctrina Judicial N° 6. Caracas Venezuela 2003).

Doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso sublite de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello concluye que no tiene competencia para pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, sino que es el a quo quien debe decidir; y luego en base a ello es que se verá como dice la doctrina supratranscrita si es o no procedente la apelación, y así se decide.

De manera que el a quo habiendo declarado de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la demanda en vez de haberse pronunciado sobre las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Melfil Lourdes Valdez Saumell y rechazada por la parte actora no solo infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 321 ibidem al desacatar la doctrina jurisprudencial existente y aplicable al caso de autos sino que también subvirtió el debido proceso al no pronunciarse sobre las cuestiones previas infringiendo con ello el mandato de garantías del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la vigente constitución, lo cual como es obvio tiene carácter de orden público, lo cual obliga a quien suscribe, la presente sentencia a declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la referida sentencia de fecha 9 de Abril del corriente año dictada por el a quo, revocándose en consecuencia la misma, reponiéndose la causa conforme a los artículos 206 y 208 del Código Adjetivo Civil al estado en que el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuesta por la codemandada Melfil Lourdes Valdez Saumell y la cual fue rechazada por la parte actora, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano Manuel David Torres Quevedo a través de su apoderado judicial abogado Francisco Meléndez Santelíz, ambos identificados en autos, contra la sentencia de fecha 9 de Abril del corriente año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial; revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el a quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la supra referida codemandada y rechazada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2008.

Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada hoy 26/09/08, siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas