REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000892

PARTE ACTORA: REINA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.274.218, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.513.

PARTE DEMANDADA: GENARO ARGENIS CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.458.474, domiciliado en el Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUMUALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.632.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


SENTENCIA: DEFINITIVA



Síntesis de la Controversia


En fecha 07 de Julio del 2007, la ciudadana Reina María Colmenárez Piñero, ya identificada y debidamente asistida por el abogado en ejercicio Víctor Chumpitaz Tasaico, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.513, presentó por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano Genaro Argenis Cordero, alegando que en fecha 04-03-07 celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un bien inmueble de su propiedad, según documento que presentó marcado con la letra “A”, ubicado en la Avenida 8 entre calles 17 y 18, casa Nº 17-40, del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas los especifica en documento marcado con la letra “B”. Señaló que según la cláusula el demandado convino en pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) por concepto de cánones de arrendamiento sobre el bien inmueble, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes, así mismo señaló que el demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2007 cuyas acciones de cobranza fueron infructuosas pese a que las gestiones siempre fueron de manera amigable.

Señaló el actor que el libelo de la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento y que este es independiente, claro, preciso y determinado; y que se acciona por cuanto el demandado no cumplió en su debida oportunidad con las condiciones fijadas en el referido contrato, como lo fueron los pagos de los cánones de arrendamientos. Se basó en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil para incoar la presente acción. Señala que demanda por Resolución de Contrato de Venta por cuanto desde le fecha de celebración del contrato, el 04-03-07, es decir, cinco (5) meses desde que se celebró el citado contrato y que a la fecha de la demanda existe un evidente incumplimiento de los pagos que fueron fijados a cancelarse en fecha 04-03-07, 04-05-07, 06-05-07 y 04-07-07, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales dan un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).

Considera que es claro y determinante el ejercicio de la presente acción, y solicitó la entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y cosas como consecuencia de haber evadido las responsabilidades asumidas en dicho contrato, la cual es la cancelación de los cánones de arrendamiento con puntualidad en virtud del evidente incumplimiento de la obligación por parte del demandado; asimismo se reservó las acciones para intentar en su debida oportunidad los daños y perjuicios que ha causado en su patrimonio.

Manifestó la parte actora que del contrato se desprende que las partes se someten para todos los efectos legales que se derivan del contrato de arrendamiento a la jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, según lo dispuesto en la cláusula décima octava del citado contrato de arrendamiento es por lo que demandó al ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, ya identificado a los fines de dar por resuelto el mencionado contrato y la entrega del inmueble libres de personas y cosas sin plazo alguno y para que convenga a pagar las costas del procedimiento.

Solicitó que la citación del demandado sea practicado en Chivacoa en el Estado Yaracuy y para tales efectos pidió que se practique la referida citación mediante comisión al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, lugar donde reside el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; asimismo solicitó que se le nombre como correo especial y que se practique la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble deslindado de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, igualmente solicitó que se le nombre como depositario del bien inmueble arrendado. Por cuanto el bien inmueble se encuentra en el Estado Yaracuy, pidió se ordenara la medida de secuestro por ante un Tribunal Ejecutor de Medida de dicha localidad previo cumplimiento de las formalidades de ley.

Estimó la demanda en la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; finalizó pidiendo que se admitiera la presente demanda conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con lo demás pronunciamientos de ley.

En fecha 16-07-07 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, recibió la presente demanda y en fecha 23-07-07 el a quo admitió la misma y ordenó la comparecencia del demandado dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas un (1) día que se le concedió por el término de la distancia, a los fines de contestar la presente demanda intentada en su contra. En esa misma fecha se libró la compulsa y para la practica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y en cuanto a la medida solicitada, manifestó el a quo que se pronunciaría por auto separado.

Riela al folio 15, poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana REINA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, al abogado VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, titular de la cédula de identidad N° 12.958.388, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.513.

Al folio 17 consta Despacho de Citación de fecha 01-08-07 donde el a quo comisiona al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique citación al demandado ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO; del folio 19 al 32 consta la referida comisión practicada, la cual según auto de fecha 26-09-07, el juzgado comitente no hizo efectiva la citación dirigida al demandado por cuanto fue imposible localizarlo por lo que acordó devolver la misma al a quo.

En fecha 29-10-07 comparece ante el a quo el apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se acuerde la citación por carteles y que los mismos sean practicados por la secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitó se le nombrara correo especial de oficio para dicho juzgado. Siendo acordado por el a quo la citación mediante carteles y ordenándose su publicación en los diarios “El Impulso” del Estado Lara y “El Yaracuyano” del Estado Yaracuy, según consta en auto de fecha 05-11-07, por lo que en fecha 04-12-07 el apoderado judicial de la parte actora consignó en original el ejemplar publicado en el diario “El Impulso” el cual riela al folio 36 del presente expediente.

Consta al folio 37, poder Apud-Acta otorgado en fecha 02-04-08 por la ciudadana REINA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, a los abogados BORIS FADERPOWER y MARDUNELYN CHANG HONG, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 47.652 y 92.412, respectivamente.

En fecha 03-04-08, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Boris Faderpower solicitó ante a quo se libren nuevamente los carteles de citación dirigidos a la parte demandada por cuanto los anteriores no se publicaron debidamente y los originales se extraviaron; así mismo solicitó se comisionara suficientemente para la fijación del cartel, al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, por cuanto el inmueble arrendado se encuentra en ese estado.

Consta en auto de fecha 07-04-08 en el que se acuerda la citación mediante carteles para ser publicados en los diarios “El Impulso” del Estado Lara y “El Yaracuyano” del Estado Yaracuy y se comisionó al Juzgado de Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines de la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

En fecha 09-04-08 el apoderado judicial de la parte actora consignó en original el ejemplar del diario “El Yaracuyano” donde consta la publicación del cartel el cual riela al folio 43 del presente expediente. De igual forma el otro apoderado judicial de la parte actora, abogado Boris Faderpower consignó en fecha 03-06-08 ejemplares originales de los carteles de citación publicados en los diarios “El Impulso” y “El Yaracuyano”, los cuales rielan a los folios 46 y 47 del presente asunto.

Consta al folio 54, diligencia de fecha 04-06-08 de la Secretaria del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde deja constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada del ejemplar el diario en el que fue publicado el cartel de citación.

En fecha 05-06-08 se dejó constancia de la devolución de la comisión al a quo junto con sus resultas.

Riela al folio 57 poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 5.458.474 al abogado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.478.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.847.

En fecha 20-06-08, el Juzgado de la Primera Instancia dicta auto del siguiente tenor: “Vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento, este tribunal advierte que al día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso del promoción de pruebas”. Así mismo en fecha 10-07-08 el a quo dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16-07-08, la parte demandada asistida por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, presenta un escrito ante el a quo en el que solicitó de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la presente causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la contestación de la demanda, alegando que observó en autos que los carteles de citación donde se le concedió un plazo a los fines de que demandado conteste y en virtud de lo establecido en el artículo 223 eiusdem, el cual establece que la publicación de los carteles debe hacerse en los diarios de mayor circulación de la localidad; alegó que su domicilio es la ciudad de Chivacoa como lo señaló la propio demandante, por lo que las publicaciones debería hacerse en los diarios del Estado Yaracuy y entre otras cosas también expuso que en el auto de fecha 20-06-08 donde consta que el lapso de emplazamiento se encuentra vencido, y que el día de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, por tal motivo manifestó tener incertidumbre e inseguridad jurídica sobre el momento en que efectivamente debió contestar la demanda, asimismo manifestó que si se celebró el acto se omitió de forma absoluta la contestación por cuanto la misma no consta en autos.

En este mismo orden de ideas también manifestó desconocer la apertura del lapso probatorio, alegando que se le produjo un gravamen irreparable en detrimento de su derecho a la defensa por lo que en resguardo del debido proceso y al libre acceso a los órganos jurisdiccionales de administración de justicia solicitó para ejercer el derecho a la tutela jurídica efectiva de los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Riela al folio 65 auto de fecha 21-07-08 emanado del a quo, en el que se deja constancia del diferimiento de la publicación de la sentencia en el presente asunto por coincidir con otras sentencias a publicar en esa misma fecha.


De la Sentencia de Primera Instancia

En fecha 23-07-08 el a quo dictó y publicó sentencia en el presente expediente del cual se transcribe su parte dispositiva:

“En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre d la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la parte demandante REINA MARIA COLMENAREZ PIÑERO, contra GENARO ARGENIS CORDERO. En consecuencia se condena a la parte demandada: Primero: A desalojar el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y cosas, ubicado en la avenida 8, entre calles 17 y 18, casa N° 17-40, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy; SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 04 de Marzo de 2.007; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

De la Apelación

En fecha 30-07-08 el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO, asistido por el abogado JORGE LUIS GRANADILLO VICUÑA, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal dictada en fecha 23-07-08.

Por auto de fecha 04-08-08 suscrito por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara acordó escuchar la apelación en ambos efectos. Se remitió el expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en Materia Civil, correspondiéndole conocer a este Superior Segundo donde se recibió en fecha 08-08-08, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 80 poder Apud-Acta conferido por el ciudadano GENARO ARGENIS CORDERO al abogado RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.632.

Al folio 81, este Juzgado Superior agregó a los autos el escrito presentado por el abogado RUMALDO Vargas en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19-09-08 y sus anexos.


De la competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la demandada. Y Así se declara.



MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello dado a que el demandado no contestó la demanda y en virtud que en el proceso de resolución de Contrato de Arrendamiento de acuerdo al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, remite a su sustanciación a través del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 al 894 del Código Adjetivo Civil el cual no contempla el acto de informes en Alzada, pues en criterio de quien suscribe la presente decisión, el punto a considerar será sobre la petición de reposición de la causa hecha por el demandado ante el a quo y así se establece.

Para decidir se observa que el accionado en fecha 16 de Julio del año en curso (según consta en los folios 61 al 64) solicitó ante el a quo la reposición de la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la contestación de la demanda fundamentada en lo siguiente:
A) Que los carteles de citación donde se le concede el plazo a los fines de que se diera por citado conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé que un cartel se publicará en los diarios de circulación en la localidad; y siendo que su domicilio es la ciudad de Chivacoa por lo que las publicaciones debieron haberse efectuado en diarios del Estado Yaracuy y no en un diario de ese Estado y otro en un diario del Estado Lara como se hizo. Al respecto este juzgador coincide con el criterio expuesto por el a quo en el sentido de que el fin específico del cartel contemplado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil no es sino el de lograr que el demandado se entere a través de la publicación del cartel, que contra él existe una demanda y advirtiéndosele que de no concurrir a darse por citado en ese lapso se le nombraría un defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y en consecuencia será este quien lo representaría en el juicio; y resulta que al haber concurrido ante el a quo el día 17-06-08 otorgándole poder apud acta al abogado Miguel Ángel Rodríguez, tal como consta en el folio 57 de los autos, pues de acuerdo al artículo 216 del Código Adjetivo Civil quedó citado en este proceso; motivo por el cual de conformidad con el artículo 206 Ibidem, la publicación de los referidos carteles cumplió el objetivo como era la de enterar al demandado de la acción incoada contra él y por lo tanto no es procedente la petición de nulidad y reposición basado en dicho argumento y así decide.
B) Respecto al argumento de la omisión de pronunciamiento por parte del a quo en la sentencia apelada en la cual solicitó la reposición al estado en que se fijará nueva fecha para la contestación de la demanda, en virtud que el a quo con el auto de fecha 20-06-08 el cual cursa al folio 59 de los autos y cuyo texto es el siguiente “…omisis. Vencido el lapso de emplazamiento éste Tribunal advierte que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de promoción de prueba.” Le produjo inseguridad jurídica sobre el momento en el cual definitivamente debía contestar la demanda, lo cual se tradujo en una lesión al derecho a la defensa; éste juzgador considera que no es cierto que él no supiera en que fecha le correspondía contestar la demanda, pues al haber quedado citado como consecuencia de haber otorgado el poder apud-acta en fecha 17-06-08, pues su obligación era haber leído el auto de admisión de la demanda el cual cursa en autos al folio 14 y en el cual se evidencia, que el mismo estableció el lapso para contestar la demanda cuando estableció “…omisis…cítese a la parte demandada…a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los dos días de despacho siguientes a que conste en autos su citación mas un día que se concede como término de distancia”, es decir, que no hay duda alguna que de acuerdo a dicho auto el tenía para contestar la demanda, dejar transcurrir un día como término de distancia y luego (según el auto) un lapso de dos días de despacho siguientes, todos contados a partir de la fecha en que quedó citado; mas sin embargo, al hacer la lectura de dicho auto así como también del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la fecha en que quedó citado el demandado, lo cual ocurrió el 17-06-08 con la fecha del auto supra trascrito se determina lo siguiente:
B.1) Que al fijar el lapso de dos días para que dentro del cual el demandado contestara la demanda, el a quo infringió el debido proceso ya que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil no fija un lapso de dos días dentro del cual se pueda contestar la demanda, sino que fija expresamente un término para contestar la demanda, que es al segundo día de citado y que el caso de autos por habérsele dado término de distancia de un día, la contestación de la demanda debía haberse contestado al segundo día de despacho siguiente a éste, es decir, que la contestación legalmente tenía que haberse hecho el día 20-06-08 fecha en que fue dictado el auto supra transcrito.

B.2) A su vez al computar mal, el lapso fijado por el a quo para la contestación de la demanda, le eliminó al demandado un día de despacho el cual era precisamente en el que le correspondía contestar la demanda. Efectivamente al haber quedado citado el demandado el día 17-06-08, el primer día del término de distancia sería el día siguiente a ese acto, es decir, el día 18-06-08 y el lapso ilegal dado por el a quo de dos días de despacho dentro del cual podía contestar la demanda ya que en el a quo hubo despacho los días 19 y 20 de Junio del año en curso (y que de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil era al segundo día de despacho siguiente al día del término de distancia otorgado por el a quo), en ambos supuestos el día que se podía contestar era el 20-06-08, es decir, que al establecer el a quo en dicho auto que en esa fecha 20-06-08 venció el lapso de emplazamiento del demandado redujo el lapso de dos días fijados (ilegalmente) por él en el auto de admisión de la demanda y eliminado con ello el día de contestación establecido en el artículo 883 del Código Adjetivo Civil para contestar la demanda, el cual establece que será al segundo día (y no dentro de los dos días como lo estableció el a quo en el auto de admisión de la demanda); hechos estos que a parte de infringir el debido proceso por cuanto por una parte fijó un lapso de dos días para contestar la demanda en vez de establecer el término del segundo día siguiente a la citación (previo cómputo del término de distancia), a su vez le lesionó el derecho a la defensa al demandado al dictar el auto de fecha 20-06-08 reduciéndole el lapso fijado por el mismo a quo, dentro del cual podía haber contestado la demanda llevándolo a un solo día e igualmente con ello eliminó el segundo día de despacho en el cual de acuerdo al artículo 883 del Código Adjetivo Civil, debía realizarse dicho acto que tal como fue up supra establecido, era el día 20-06-08, impidiéndole con ello ejercer su derecho a contestar la demanda el cual es un atributo del derecho a la defensa; garantía y derecho consagrados en el artículo 49 de la Vigente Constitución, motivo por el cual el criterio de este jurisdicente se ha de declarar conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 208, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 20-06-08 dictado por el a quo y los subsiguientes a este incluida la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado de que se fije el término para que el demandado proceda a contestar la demanda, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: Se ordena la nulidad de todo lo actuado desde el auto de fecha 20-06-08 dictado por el a quo y los subsiguientes a éste incluida la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio del 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Segundo: Se repone la causa al estado de que se fije el término para que el demandado proceda a contestar la demanda. Lara.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 23/09/2008, a las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS