REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2008-000617

PARTE ACTORA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 13, folio 22-A, en fecha 17 de Junio de 1995, modificada por ante el mismo registro, en fecha 05 de Junio de 2000, inscrita bajo el No. 13, Tomo 22-A, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER BRACHO PACHECO, ORLANDO MANTILLA MARTÍNEZ, FRANCIA VANESA MANTILLA ACOSTA, GERARDO JOSÉ MORA PÉREZ y ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.737, 9.180.680, 14.399.826, 15.565.511 y 3.319.110, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569; respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 05 de Marzo de 1990, bajo el No. 62, Tomo 8-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
En fecha 04 de Abril de 2008, el ciudadano Orlando Mantilla Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., interpuso demanda por Cobro de Bolívares, alegando en el libelo de demanda que su representada es tenedora legítima de Doce (12) facturas, identificadas así:

No. Facturas Fecha Cantidad Valor Actual
1.- 8631 01-07-2005 al 30-07-2005 1.717.112,50 1.617,11
2.- 8814 01-08-2005 al 30-08-2005 1.717.112,50 1.617,11
3.- 8916 01-09-2005 al 30-09-2005 1.717.112,50 1.617,11
4.- 9056 01-10-2005 al 30-10-2005 1.603.050,65 1.603,05
5.- 9192 01-11-2005 al 30-11-2005 1.603.050,65 1.603,05
6.- 9395 01-12-2005 al 30-12-2005 1.603.050,65 1.603,05
7.- 9513 01-01-2006 al 30-01-2006 1.603.050,65 1.603,05
8.- 9679 01-02-2006 al 30-02-2006 1.879.418,25 1.879,41
9.- 9840 01-03-2006 al 30-03-2006 1.879.418,25 1.879,41
10.- 9985 01-04-2006 al 30-04-2006 1.879.418,25 1.879,41
11.- 10337 01-05-2006 al 30-05-2006 1.252.945,50 1.252,94
12.- 10340 01-06-2006 al 30-06-2006 1.252.945,50 1.252,94
Total Bs.. 19.407.685,85 19.407,68


Continua manifestando que las facturas antes transcritas fueron aceptadas por la firma mercantil RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISIÓN TELECENTRO CANAL 11 C.A., representada por los ciudadanos Daniela Finol Warpor, titular de la cédula de identidad No. 7.788.397, facultada según acta de reunión de Junta Directiva de fecha 12/11/2005, y Gilberto Urdaneta Finol, titular de la cédula de identidad No. 5.804.806. En el mismo orden de ideas, señala que las referidas facturas fueron presentadas oportunamente al aceptante para su pago sin lograr que dicha empresa pagara su importe, a pesar de las múltiples diligencias realizadas. Fundamenta su acción en los artículos 1264 del Código Civil y en los artículos 456, 489 y 491 del Código de Comercio y los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y la estima en la cantidad de Bs. 19.407.685,85 y/o Bs.F. 19.407,68 monto a que asciende la obligación aquí demandada, más los intereses vencidos y los que sigan venciéndose hasta su total, o a ello sea condenado e igualmente las costas y costos del presente procedimiento, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por último solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, según el artículo 646 ejusdem,

Al folio 3 consta poder general otorgado por el ciudadano ALIRIO MANTILLA MARTINEZ, en su carácter de Director de la Empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., a los abogados Carlos Alexander Bracho Pacheco, Orlando Mantilla Martínez, Francia Vanesa Mantilla Acosta, Gerardo José Mora Pérez y Alfredo Antonio Defendini Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.595.737, 9.180.680, 14.399.826, 15.565.511 y 3.319.110, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569.

Al folio 21 consta auto dictado por el a quo solicitando la consignación de originales de las facturas, e indicar el monto de los intereses solicitados, a los fines de admitir la demanda, concediéndole 10 días de despachos siguientes con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado no se admitirá la acción. En fecha 07-05-2008 el abogado Alfredo Defendini Pérez, presentó diligencia en la que expuso: 1) consigna copias certificadas de las facturas enumeradas en el libelo de demanda con su respectivo sello húmedo de Protección de Vigilancia Marivan C.A., y firmada por el representante legal de la empresa. 2) igualmente hacen valer los oficios y comunicación hechas a la empresa RED CENTRO OCCIDENTAL CANAL 11, en fecha 15/07/2006 y 30/08/2007, en las cuales se enumeran todas las facturas y en la cual existen acuse de recibo de la referida empresa, cuyas originales reposan en la causa marcadas L y M, que a tal efecto será realizada experticia complementaria conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. 3) Para que paguen los intereses sobre el valor de la deuda de plazo vencido, especificadas en el libelo de demanda.

En fecha 15 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de Cobro de Bolívares, transcribiéndose textualmente dicho auto:

“…Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, intentada por PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, contra RED CENTRO OCCIDENTAL DE TELEVISION TELECENTRO CANAL 11, C.A, visto el Articulo 643 de nuestro Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“El juez negara la Admisión de la demanda por auto razonado, en los Siguientes casos:
1º) si faltare algunos requisitos exigidos en el Art. 640 ejusdem.
2º) si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se le alega.
3º) cuando el Derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición” Se establece pues de forma expresa cuales son los elementos para la procedencia de la demanda, este Tribunal observa que el accionante no cumple con los Ordinales 1º y 3º del mencionado Articulo, toda vez que no consta de manera cierta que la pretensión del demandante se trata de una suma liquida y exigible de dinero ya que dichos instrumentos no se desprende que la empresa demandada haya suscrito las referidas obligaciones, razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la presente. Así se decide…”


En fecha 23/05/2008 el abogado Alfredo Defendini Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 95.569, apeló de la decisión emanada por el a quo que declaró inadmisible la demanda. En fecha 12/06/2008, el a quo oyó la apelación en ambos efectos conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para que lo distribuya entre los Juzgado Superiores de esta Circunscripción Judicial. Correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, recibido el 09 de Julio de 2008, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el Décimo (10°) día de despacho siguiente conforme lo preceptúa el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23/07/2008 siendo la oportunidad fijada para presentar informes se dejó constancia que no presentaron informes, y se fijó el lapso para dictar y publicar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.


Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, y así se declara.


MOTIVA

Corresponde a éste sentenciador determinar si el auto de fecha 15 de Mayo del corriente año dictado por el a quo en el cual inadmite la demanda por el procedimiento intimatorio está o no ajustado a derecho, y así se establece.
Punto Previo

No puede dejar pasar por alto éste jurisdicente el desorden procesal existente en el expediente del caso sublite consistiendo el mismo en que existe pronunciamiento del tribunal a quo y actuaciones procesales que no guardan el orden cronológico de las mismas; así tenemos, que al folio 38 consta el auto con fecha 10 de Junio del 2008, en el cual manifestó que ya había oído la apelación interpuesta por el apoderado actor; mientras que al folio 42 con fecha 12 de Junio del corriente año consta el auto en el cual oyó en ambos efectos la apelación al auto de fecha 15/05/2008; es decir, que el a quo con anticipación a la admisión del recurso de apelación ya había dictado en auto de fecha 10/06/2008, hecho éste que evidencia la infracción del artículo 108 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual se apercibe al Juez a quo, de que en lo sucesivo sea más diligente al respecto por cuanto su omisión puede llegar a generar daños a los justiciables como sería la perdida del derecho al ejercicio de recursos por la irregularidad jurídica que le generaría el desorden procesal o la perdida económica por una reposición de la causa, lo cual vendría a ser una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial establecida en el artículo 26 de la vigente constitución; lo cual afortunadamente en el caso de autos no se da por la oportunidad y la naturaleza del auto apelado, y así se decide.

Respecto al asunto a resolver como es la determinación sobre la legalidad o no de la negativa de admisión de la demanda, se considera pertinente analizar los requisitos de procedencia de las demandas en este tipo de procedimiento especial como lo es el monitorio, y a tal efecto tenemos:

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los requisitos de procedencia o de admisibilidad de las demandas en este procedimiento al establecer: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. Sic..”

Pues bien, en virtud que el caso sublite se trata de pretensión de derecho de crédito contenido en las facturas cursantes a los folios 23 al 34, se hace necesario evidenciar los requisitos de liquidez y exigibilidad requeridos en el supra transcrito artículo, y para ello debemos establecer qué se entiende por cada uno de esos requisitos, y así tenemos.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC-0182, de fecha 31/07/2001. Señaló lo que ha de entenderse por cada uno de estos cuando dijo “… omisis. En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…sic.” (http://WWW.tsj.gov.ve/decisiones/julio/rc-0182-310701-00831%20htm).

En virtud de lo precedentemente expuesto y analizando la documentación contentiva de la pretensión demandada consistente en las facturas cursantes en auto del folio 23 al 34, se observa lo siguientes: 1) ninguna de ellas tienen firma alguna de recepción y menos de aceptación por parte de algún representante de la empresa demandada, sino que aparece solo estampado el sello húmedo de la demandante y una firma ilegible en el borde del sello, lo cual hace presumir que dicha firma es del emisor de las referidas documentales, y por tanto al tenor del artículo 124 del Código de Comercio dichas instrumentales no sirven de prueba como factura aceptada contra la demandada a los efectos del proceso monitorio. De manera que, en virtud de lo anteriormente expuesto aunado al hecho que las facturas Nos. 8631 y 8814 no tienen fijada condiciones de pago, mientras que las 9 restantes, las cuales cursan del folio 26 al 34 simplemente se limitan a establecer condición de pago “crédito” sin especificar a partir de que hecho o fecha se hacen exigibles, obligan a concluir, que no está demostrada la condición de liquido y exigible del crédito demandado, tal como lo exige el artículo 640 del Código Adjetivo Civil, por lo que de acuerdo al ordinal 1° del artículo 643 eiusdem, hace inadmisible la acción por este procedimiento especial por intimación quedándole al actor accionar por el proceso ordinario; motivo por el cual la negativa del a quo a admitir la acción propuesta por este procedimiento está acorde a lo preceptuado por el artículo 640 en concordancia con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a su vez a declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado actor contra el auto de fecha 15 de Mayo de 2008, dictado por el a quo, ratificándose en consecuencia el mismo, y así se decide.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALFREDO ANTONIO DEFENDINI PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A., parte demandante identificados en autos, en contra del auto de fecha 15 de Mayo de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se RATIFICA el mismo.

No hay condenatoria en costa por no haber relación jurídico procesal alguna.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho.

El Juez Titular


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 23/09/2008; a las 10:30 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas