REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000414
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO SIRA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.678, de este domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACION DEL DEMANDANTE: WILFREDO R. SANCHEZ A., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.535.144 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.544.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CESPEDES MAIORANA C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2000, bajo el N° 62, Tomo 50-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL MENDOZA BRICEÑO y FRANCIS JOHANNA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.067 y 67.396, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, Vía intimatoria (Sentencia Interlocutoria)
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Raúl Mendoza Briceño, identificado en autos, según se evidencia en auto de fecha 16-04-08 emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se hace referencia a la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto de fecha 8 de Abril de 2008; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día ocho (8) de Julio de 2008, y por auto de esa misma fecha se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22-07-08 este Juzgado Superior, a través de auto deja constancia que siendo la oportunidad legal para presentación de informes ninguna de las partes presentó los mismos, por lo que este Tribunal fijó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y la publicación de la sentencia.
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa y de la circunstancia que solo apeló la parte demandada, Y Así Se Declara.
Para decidir, éste Tribunal observa:
Motiva
Observa quien suscribe la presente decisión lo siguiente; al folio primero (1°) de los autos consta auto en copia certificada de fecha 16/04/2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, cuyo tenor se transcribe:
“Vista la apelación formulada por el abogado RAUL MENDOZA BRICEÑO Inpreabogado N° 20.067, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 08/04/2008; éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante, y las que el Tribunal considere conveniente, a los fines de que se remita a la URDD Civil, para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Librese Ooficio, una vez conste en autos las copias en referencia. El Juez. Abg, Oscar Eduardo Rivero López, sin firma, se lee un sello que dice copia firmada en su original. El Secretario Acc, Abg. Roger José Adán Cordeno (sin firma).” (Con sello húmedo que se lee copia firmada en su original).
Por su parte el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el recurso de apelación oído en un solo efecto, preceptúa lo siguiente:
Art. 295.- Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20/03/2000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales al punto a decidir, entendería una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivalente a no ejercer el recurso ordinario o mejor dicho renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa que, de las actas que conforman el presente expediente no consta el auto apelado de fecha 18-04-08, ni diligencia en la cual conste que el abogado Raúl Mendoza haya apelado, elementos esenciales a los fines de los presupuestos de competencia de esta alzada para conocer del recurso, omisión esta que es imputable al apelante por ser su carga procesal de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal, pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ¬¬¬¬ DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abg. Raúl Mendoza Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Inversiones y Construcciones Céspedes Maiorana, C.A., plenamente identificada en autos, en contra del auto de fecha 08/04/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 22/09/2008, a las 9:20 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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