REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000822
PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME); creado mediante Ley y publicación en Gaceta Oficial del Estado Lara N° 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 12 de abril de 1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FREIKA 145, R.L. debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado LARA, EN FECHA 06.02.2004, BAJO EL N° 28, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CINCO; y GARCÍA FREDDY, GARCÍA CARLOS, GARCÍA LUIS, GARCÍA ELSY, GARCÍA CARMEN y GONZÁLEZ MILEXA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.446.797, 11.032.603, 6.693.783, 6.273.364, 13.064.732 y 6.273.363, respectivamente, de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ELIANNY ROMANO CUICAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.384.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Cobro de Bolívares).

DE LA APELACIÓN
Conoce esta alzada del presente recurso asunto en virtud de la remisión realizada por el Tribunal a-quo a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ELIANNY ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04-07-2008, que ante la solicitud de regulación de competencia, hecha por la antes citada abogada, se declaró incompetente y ordenó remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de determinar el Tribunal competente.
DE LA COMPETENCIA
El Juez a-quo se declara incompetente para conocer el presente asunto con fundamento a lo establecido en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución Nacional y artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Dichas normas establecen lo siguiente:
Artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

7. “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico...”

Por su parte el artículo 5 aparte 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
51. “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;…”

Del análisis de las normas antes transcritas se deduce claramente que la competencia es atribuida al Tribunal Supremo de Justicia solo cuando no exista otro tribunal superior común los Juzgados involucrados en el orden jerárquico; por tanto, al existir en esta circunscripción judicial tribunales superiores a los juzgados involucrados en la regulación de competencia son éstos quienes deben conocer el presente asunto; en consecuencia, quien juzga se declara COMPETENTE para resolver la regulación de competencia solicitada. Así se declara.
Una vez establecida la competencia, y del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que en fecha 26 de julio de 2008, la juez a-quo declinó su competencia en un Juzgado de Municipio, por considerar que al figurar como parte demandada una cooperativa son éstos los llamados a resolver la controversia planteada en razón de lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-2006.
Ahora bien, una vez declinada la competencia; conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil cualquiera de las partes podrían solicitar la regulación de competencia (como en efecto ocurrió) por lo que el juez a-quo ha debido remitir el asunto al tribunal superior de la circunscripción para decidir la regulación, tal como lo preceptúa el artículo 71 ejusdem; y no pasar a decidir la solicitud de regulación interpuesta mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2008.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar la competencia por la materia en el caso bajo análisis, se hace necesario aplicar la normativa establecida en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; así tenemos que la disposición Transitoria Cuarta establece:
“ … Artículo 90. Se incorpora la Disposición Transitoria Cuarta de la forma siguiente:

“TRIBUNALES COMPETENTES

CUARTA: Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

De lo anterior se deduce que la competencia que atribuye esta norma es sólo con respecto a los recursos y acciones previstos en la ley in comento, por lo que analizado el texto completo de la citada ley, se observa que dichas acciones y recursos son las contenidas en el artículo 61, en las cuales no se prevé la posibilidad de interponer acciones o recursos por Cobro de Bolívares, por tanto al no estar contempladas en esta norma tal acción, la misma debe ser ejercida ante el Tribunal que resulte competente por la materia, territorio y cuantía, que en el presente caso es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIANNY ROMERO, Apoderada Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2008. Se REGULA LA COMPETENCIA en el juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por FUNDAPYME contra COOPERATIVA FREIKA 145 R.L. y GARCÍA FREDDY, GARCÍA CARLOS, GARCÍA LUIS, GARCÍA ELSY, GARCÍA CARMEN y GONZÁLEZ MILEXA, y declara COMPETENTE para conocer dicha acción al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda así REGULADA la competencia.
Se REVOCA la decisión apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

SDMM/JM*carola