REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001423
PARTE ACTORA: Flor Yolanda Colmenárez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.324.600, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Giselo Enrique Sequera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.862.112 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan José Castillo Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.811
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 05 de diciembre del año dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Flor Yolanda Colmenárez contra el ciudadano Giselo Enrique Sequera dictó un auto que es del tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las presente actuaciones, este Tribunal niega lo solicitado por la parte actora en fecha 04-12-2007, en virtud que aunque haya habido un convenimiento en el acto de la contestación de la demanda por parte del legitimado pasivo, deben dejarse transcurrir todos los lapsos procesales a fin de obtener un pronunciamiento definitivo, el cual se ejecutará en su oportunidad. Así se establece”.

El anterior auto fue apelado el 07/12/2007 por el abogado Juan José Castillo, en su carácter de autos, y oída la apelación en un solo efecto, ordenaron la remisión de las actas para su distribución respectiva. El 16 de enero del año dos mil ocho, el abogado José Castillo Rivero, en su carácter de autos, presentó diligencia a través de la cual entre otras cosas expuso que; visto el auto dictado por el a-quo el 05/12/2007, donde se oye la apelación en un solo efecto, procedió a notificar al tribunal, que ante la dicha decisión, intentó ante el Juzgado de alzada Recurso de Hecho en virtud de que la negativa contraviene la estricta relación que prela con la norma Adjetiva. El 19 de diciembre de 2007, el a-quo ordenó expedir las copias solicitadas y el 09-01-2008, son recibidas las actuaciones a la URDD Civil, y realizada la respectiva distribución le correspondió al Superior Civil y Contencioso Administrativo, quien le dio entrada y fijó el acto de Informes, quien el 07 de marzo de 2008, declaró con lugar el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano Juan José Castillo Rivero, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, el 14 de de diciembre de 2007, a fin de que la dicha apelación fuera oída en ambos efectos; y firme como quedó la decisión del 07/03/2008, ordenó la remisión del presente asunto. El 18/04/2008, el a-quo en acatamiento a lo resuelto por el Superior Civil y Contencioso Administrativo, oyó la apelación libremente y ordenó remitir la totalidad de las actas a la URDD Civil para su distribución correspondiente. El 30 de abril de 2008, esta Superioridad les da entrada, y fijó el Vigésimo día de despacho siguiente para el Acto de Informes y el día fijado para ello, sólo la parte actora consignó escrito contentivo. Vencido el lapso de Observaciones, el tribunal dejó constancia de que no fueron presentados por ninguna de las partes. En este sentido, concierne a quien juzga, considerar el análisis de las presentes actas, para revisar si el dictamen del a-quo se ajusta a derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el Tribunal a-quo negó la solicitud realizada por la parte actora en escrito de fecha 04 de diciembre de 2007 donde pedía librar mandamiento de ejecución forzosa, visto el convenimiento hecho por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2007.
Ahora bien, analizadas las actas procesales se observa que junto con el escrito de contestación de la demanda, donde se conviene en la misma, la parte demandada consigna escrito contentivo de transacción realizada entre las partes; al respecto, quien juzga considera que el convenimiento tiene que ser puro y simple, ya que constituye una declaración unilateral de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor; por lo que si después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto el consentimiento del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez, ya no se tratará de un convenimiento, sino de una transacción.
La que normativa regula los actos de autocomposición procesal establecida en los Capítulos II y III del Titulo V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de realizarlos en cualquier estado y grado de la causa, es decir, constituyen una forma de terminar anticipadamente el proceso instaurado sin necesidad de expresar la sentencia de mérito; por lo que en el caso bajo análisis debe el Juez a-quo pronunciarse sobre la homologación solicitada, sin esperar que transcurran todos los lapsos procesales. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado JUAN JOSÉ CASTILLO, Apoderado Judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de diciembre de 2008, juicio de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Flor Yolanda Colmenárez contra el ciudadano Giselo Enrique Sequera; y en consecuencia, el Tribunal de la Instancia debe realizar su pronunciamiento expreso sobre la homologación solicitada.
Se REVOCA la decisión apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Septiembre del año dos mil ocho.
El Secretario,

Abg. Julio Montes



SDMM/JM*carola