REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000217
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.689.214, domiciliado procesalmente en la carrera 19 esquina cale 12 y 13 Nº 12-44, Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CAROLINA RUIZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.217.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD YACAMBU.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vista la acción interpuesta ante la URDD-CIVIL en fecha 02/09/2008, recibida ante este juzgado en fecha 03/09/2008 y seguidamente admitida en fecha 04/09/2008, incoada por el ciudadano DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, mediante la cual presenta Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Provisional, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre la referida medida, mediante la cual pretende la parte presuntamente agraviada, se ordene a la Univeridad Yacambu, proceda a la Inscripción inmediata del su persona al Trimestre III del año 2008, y lo hace bajo las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el expediente específicamente del escrito libelar, se observa que la pretensión principal por la cual la parte agraviada induce la acción de amparo conjuntamente con una medida cautelar provisional, es en razón a que el trimestre III del año 2008, da inicio a sus clases en fecha 01/09/2008, así como también en virtud de que las inscripciones correspondientes al mismo comenzaron el día 25/08/2008 al 31/08/2008, por ende una suspensión temporal constituye la perdida del trimestre. Ello así estando en la oportunidad legal para hacerlo, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida cautelar en los términos que siguen a continuación.
Siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez en base a un juicio probabilísimo y no de certeza mediante los requisitos exigidos para su decreto, como lo son el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, el cual es un requisito adicional consistente en una intención posible y especifica de daño de la parte presuntamente agraviante sobre la presuntamente agraviada, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. No obstante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 156, Expediente 2000-0436, en fecha 24 de marzo del 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada...”
En concordancia con lo antes expuesto y lo preceptuado por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra y que requiere que urgentemente se le restablezca la situación jurídica infringida o se repare dicha situación. Asi las cosas, las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación a la otra, a diferencia de que quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión o amenaza a su situación jurídica.
En sintonía con lo anterior y a los fines de evitar daños irreparables a la parte presuntamente agraviada en cuanto al tiempo transcurrido a la fecha en el lapso trimestral de estudio, lo cual acarrearía consecuentemente la posible perdida del trimestre III del año 2008 ordena:
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, anteriormente identificado, en contra de la UNIVERSIDAD YACAMBU, en los siguientes términos.
UNICO: se ordena a la UNIVERSIDAD YACAMBU, parte presuntamente agraviante, la Inscripción Provisional del estudiante DANIEL ROBERTO ALVAREZ FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.689.214, en el Trimestre III del año 2008, de la carrera de Derecho, hasta tanto se dicte la definitiva en el procedimiento constitucional. Ello así y en virtud de su naturaleza provisional, el accionante podrá y deberá asistir con regularidad a las clases respectivas, así como también a la preparación y presentación de evaluaciones pertinentes. Así se decide.
SEGUNDO: NOTIFIQUESE al la UNIVERSIDAD YACAMBU, parte presuntamente agraviante, de la presente decisión, a los fines de que de cumplimiento inmediato a la misma.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal
Dra. Maria Enma León Montesinos
La Secretaria Accidental,
Abog. Yelitza Duran Gelvez
MELM/rm
L.S. Juez Temporal (fdo) Dra. Maria Enma León Montesinos. La Secretaria Accidental (fdo) abogada Yelitza Duran Gelvez. La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Secretaria Accidental,
Abog. Yelitza Duran Gelvez
YDG/rm
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