REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000385

QUERELLANTE: HEBERTO ROSALES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.897.051, con domicilio en Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.750.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
DE LOS HECHOS
Se interpone querella funcionarial intentada por el ciudadano HEBERTO ROSALES VARGAS en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, conjuntamente con amparo cautelar el 22 de septiembre del 2008. Así las cosas, este juzgador luego de revisar de manera exhaustiva el expediente procede a pronunciarse en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".


III
DE LA COMPETENCIA
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
Efectuadas las consideraciones anteriores, se observa que en el libelo de demanda la parte querellante solicita la nulidad del oficio Nº 455-2008, de fecha 17 de marzo del 2008, notificado en la misma fecha según el decir del propio querellante, conjuntamente con amparo cautelar, a fin de que con este ultimo sean amparados los Derechos y Garantías Constitucionales Violados de su representado, por cuanto fue destituido sin que respetaran su Debido y Justo Procedimiento, razón que afecta seriamente la validez del Acto Administrativo mencionado, y en segundo termino, y si lo considerare procedente para la protección constitucional, suspenda los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio.

Llegado el momento de decidir el amparo constitucional cautelar este Juzgador observa que la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente en su artículo 109 le otorga la facultad al juez de decretar medidas cautelares en caso de que considere la necesidad, para evitar perjuicios irreparables o de fácil reparación por la definitiva, en consecuencia y existiendo una vía ordinaria para prevenir daños emergentes y futuros, este tribunal debe negar el amparo cautelar in limine litis, por cuanto el mismo es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otra vía a la cual puede acudir como las medidas cautelares establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Ahora bien, una vez resuelto y negado como fue el amparo constitucional cautelar pasa a pronunciarse sobre la querella funcionarial y del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda interpuesto ante este Tribunal y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 17 de marzo del 2008 y notificado en la misma fecha, al decir del propio querellante, y la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 22 de septiembre del 2008, es decir, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses, establecido en la norma para intentar la acción luego de notificado el interesado.

Este Tribunal observa que el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la acción podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el acto. SIC.
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

En virtud de lo expuesto este Tribunal se acoge a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de los tres (03) meses establecidos en la ley para interponer la acción, lo que hace deducir la CADUCIDAD de la querella funcionarial y en tal virtud se declara INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

VI
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el Amparo Constitucional Cautelar y declara INADMISIBLE la Querella Funcionarial solicitada por el ciudadano HEBERTO ROSALES VARGAS, antes identificado, en contra del Acto Administrativo emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos


FDR/YDG