REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000377
Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Barbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victoria, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virgina Colmenárez Briceño y Darwin José Chapín Muñoz, venezolanos, titulares de la cedula de dentidad Nos. 20.469.948, 18.689.214, 16.094.300, 10.033.605, 19.498.369, 16.126.575 y 18.675.502, debidamente asistidos por la abogada en ejrcicio Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2008, emitida en sesión extraordinaria E-06-2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, mediante la cual se sancionó a los primeros cuatro (04) estudiantes con expulsión definitiva de esa casa de estudios y a los tres (03) últimos de los prenombrados con amonestación escrita.

Ante la ausencia legal que regule el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa tanto en sentido orgánico como material, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa, mediante criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados ha venido desarrollando un conjunto de competencias relativas a la materia partiendo de las generalidades contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y atendiendo de manera específica al criterio residual para la distribución de competencias en donde además del criterio de afinidad como criterio atributivo de competencia también rige el criterio orgánico, y así determinar la forma en que los distintos órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán conocer en primera instancia según sea el caso. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimitó las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, (vid. las sentencias N° 1.900 de fecha 26 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez y N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.).

En el caso de autos, se ha planteado una pretensión de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contra un acto administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas publicas que establezca el gobierno nacional.

Así las cosas, siendo que la decisión impugnada emana directamente por órgano del Consejo Universitario, se hace necesario resaltar que el conocimiento de las acciones por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad que se interpongan contra las actuaciones de carácter administrativas emanadas de los Consejos Universitarios de las Universidades, no se corresponde al de las autoridades estadales y municipales cuyo conocimiento en primera instancia esta atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, lo cual no se adecua al caso de autos, razón por la cual la competencia residual para conocer de los juicios de nulidad contra actos administrativos emanados de Universidades corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en tanto que las universidades son autoridades diferentes a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y su conocimiento no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Tal criterio fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Febrero del 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Sotos y otros, contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR). En consecuencia, resulta forzoso en esta instancia la declaratoria de incompetencia por parte de este Juzgado Superior para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, en contra del Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, y así se decide.

Ahora bien, visto que como fue señalado anteriormente y según de desprende del escrito libelar, el presente recurso fue interpuesto con solicitud de Amparo Cautelar, y aún cuando ésta ultima es accesoria a la acción principal, no es menos cierto, y así lo ha establecido la jurisprudencia, que la acción de amparo ejercida de manera conjunta con recurso de nulidad a pesar de ostentar una naturaleza cautelar, su carácter extraordinario y especialísimo se mantiene indemne, esto es, que siempre va a estar dirigido hacía el resguardo y reestablecimiento de situación jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones directas e inmediatas de normas y derechos de rango absolutamente constitucional. La anterior precisión, se efectúa en virtud de que este Tribunal Superior, dada la figura del amparo que fue acompañada al recurso de nulidad, por auto de fecha 23 de Septiembre del 2008, procedió a admitir provisionalmente el recurso principal, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado, para determinar el presunto grado de violación de los derechos constitucionales denunciados por los recurrentes ya que su competencia se refiere al conocimiento de materia constitucional y no a cuestiones de fondo del juicio principal de nulidad, y en donde no se requiere de manera exclusiva o excluyente el conocimiento del juez natural. De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la figura del llamado amparo cautelar del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al actuar como una cautela puede ser resuelta aun cuando el Juez se haya declarado incompetente con el fin de mantener la esencia de esos amparos, aunado a la máxima de derecho procesal que establece que la competencia es un requisito esencial para la resolución de cualquier asunto, y no así para su tramitación.

En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y los criterios jurisprudenciales citados supra, se declara Incompetente para conocer y decidir como órgano jurisdiccional de primer grado, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Barbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victoria, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virgina Colmenárez Briceño y Darwin José Chapín Muñoz, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2008, emitida en sesión extraordinaria E-06-2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú, y en relación al amparo cautelar se mantiene la decisión en esta instancia, mediante la cual se declaró Sin Lugar, conforme a lo señalado en el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2008, a fin de mantener la esencia de los amparos resueltos bajo esta especial figura.

Decisión
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Se declara su Incompetencia para conocer en primera instancia el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por los ciudadanos Barbara Vanesa Camargo Freitez, Daniel Roberto Álvarez Falcón, Edgar Javier Rangel Torres, Ricardo Antonio Delgado Victoria, Basilios Stavrianopoulos Biord, Vanesa Virgina Colmenárez Briceño y Darwin José Chapín Muñoz, en contra de la decisión de fecha 26 de Agosto del 2008, emitida en sesión extraordinaria E-06-2008, por el Consejo Universitario de la Universidad Yacambú.
Segundo: Se Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tercero: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos