REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000378
DEMANDANTE: INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), empresa pública de este domicilio, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el No. 50, Tomo 70-A Sgdo, y siendo la ultima modificación inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda de fecha 03 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 106-A k.o., representada por su Presidente, ciudadana CARMEN ELENA CARDIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.344.760.
ABOGADO ASISTENTE: MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 11.540.607 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.65.446, con domicilio procesal en la Av. Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto del este, Piso 2, Oficina 2-3, al lado de la Torre de Intercable.
DEMANDADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA “SINBOLTRAINFERCA”.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION DE SINDICATO.
La ciudadana CARMEN ELENA CARDIER, (arriba identificada), en su condición de Presidenta de INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), presenta escrito de demanda ante este Tribunal con el objeto de solicitar la inhabilitación de los representantes del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA “SINBOLTRAINFERCA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala es su escrito:
(…) “En fecha 19 de julio 2007, la inspectoria Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto acuerda la inscripción de la Organización Sindical, Sindicato Bolivariano de trabajadores y trabajadoras de la empresa insumos ferroviarios INFERCA “SINBOLTRAINFERCA” bajo el No de expediente No-078-2006-02-00037, lo cierto es que desde el 31 de diciembre de 2006, dicho sindicato no ha presentado los estados financieros de conformidad con la Ley, dejando transcurrir mas de un año es decir no acataron lo que estb4ece la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 441.” (…)
(…) “solicito la inhabilitación de los miembros del sindicato de conformidad con lo establecido en la sentencia Emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de marzo de 2001, caso Erick Zuleta y Hugo Cuicas contra Sentencia de Amparo cautelar,” (…).
(…) “El incumplimiento de esta obligación, vulnera los principios de transparencia en lo que respecta a la actividad que debe desarrollar el sindicato frente a sus agremiados, razón por la cual en para poder garantizar la misma, estos representantes deben cumplir con la obligación legal de rendir cuentas, de lo contrario pierden legitimidad y deben ser debidamente inhabilitados para representar a la masa trabajadora en las discusiones de carácter colectivo frente al patrono, en el presente caso se trata de una empresa estatal, que debe tutelar por la transparencia”(…)
Por último señala a fines de establecer quienes son los ciudadanos cuya inhabilitación solicita los siguientes: “SEC GENERAL ALI CRESPO C.I. 13.652351, JOSE BLANCO SEC DE ORGANIZACIÓN 6.428775, SEC DE FINANZAS LEONIDES ALVARES 9.557.731, SEC DE RECLAMOS CARLOS VELASQUEZ 9.618.771, SEC DE FORMACION JESUS APONTE C.I. 17228.795, SEC DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL MANUEL PRIMERA 11.847.877, SECRETARIO DE DEPORTE JOSE HERRERA C.I. 11431986, PRIMER VOCAL FREDDY FALCON 12025763, SEGUNDO VOCAL JOSE CASTILLO 18.673.222, PRESIDENTE TRIBUNAL DISCIPLINARIO CLEIBER GARCIA 13.435658, VICEPRESIDENTE T.D. DOUGLAS TORRES 13.787698, SEC DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO JOSE MEDINA 9.545.232 Y SUPLENTE MIGUEL SIRA 10.776.851. (…)
En el Petitorio solicita que de conformidad con la sentencia antes referenciada en virtud del incumplimiento de ley en el cual incurre la representación sindical, piso su inhabilitación por falta de legitimidad, lo cual impide que puedan discutir o representar a los trabajadores frente al empleador, así como los inhabilita para futuras elecciones de carácter sindical.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Ahora bien, en el caso de autos la empresa estadal INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA), solicita la inhabilitación de los Miembros del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA “SINBOLTRAINFERCA, conforme al artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así tenemos que tratándose el presente caso de la negativa de los Miembros de un Sindicato entregar la rendición de cuentas del mismo, cuya naturaleza se circunscribe al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, el control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1236 de fecha 26 de julio de 2001, (caso: Asamblea Legislativa del Estado Vargas contra Sindicato Único de Trabajadores de la Asamblea Legislativa del Estado Vargas, SUTALEV), estableció:
(…) “ A partir del 09 de abril de 1992,..., quedó asentada la doctrina en la cual se señala la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento y decisión de todos los asuntos vinculados con la parte administrativa de la actual Ley Laboral, exceptuando aquellos supuestos previstos en los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley, los cuales remiten expresamente a los órganos de la jurisdicción administrativa.”
En sintonía con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, este Tribunal determina que no siendo el presente caso de naturaleza contencioso administrativo, dado que no se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares o generales, debe quien juzga, declararse incompetente para conocer la presente acción y declina la competencia ante la jurisdicción laboral. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de inhabilitación del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INSUMOS FERROVIARIOS “SINBOLTRAINFERCA, interpuesta por la representación legal de la empresa estadal INSUMOS FERROVIARIOS, C.A. (INFERCA).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese de la presente decisión a la parte demandante. Désele salida en los respectivos libros y remítase con oficio oportunamente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Seguidamente se libro la boleta de notificación a la demandante.
La Secretaria,
L.S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental hace constar que la presente decisión es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos