REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000334

Visto el presente asunto recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Declinatoria de Competencia, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales observa que se trata de un Recurso Contencioso Funcionarial, asume la competencia.
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.264.432, de domicilio procesal ubicado en la calle 24 con carrera 17 y 18, Edificio Albarical, Piso 2, oficina 02, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.695, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA,, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que del escrito de demanda y de los recaudos consignados con el mismo se evidencia que el querellante laboró en las Fuerza Armada Policial del Estado Lara desde el 01/07/2006, hasta la fecha 15/08/2007, fecha en que la el funcionario antes nombrado solicita la baja de la referida institución policial.
Así mismo se observa que la presente demanda fue interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/05/2008 y recibido en ante este juzgado en declinatoria de competencia, en fecha 18/08/2008 y del estudio de la demanda tenemos que la fecha de egreso de la recurrente fue el siete 15/08/2008, es decir la demanda fue interpuesta nueve meses (9) meses después de culminada la relación funcionarial.
Es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: “Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”, constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:

“…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”.

Y es sobre tal criterio, acogido por este Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica que este Tribunal declara INADMISIBLE in limine litis la presente Demanda por caducidad de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALO DUARTE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.264.432 asistido en este acto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO GUERRERO. Así se declara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,


Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm


L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

La Secretaria,