REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000140

ACCIONANTE: ZENAIDA COROMOTO HERNANDEZ BARTOLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.857.775, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: YEISMAR GERARDO CARRERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.199.

ACCIONADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: SORAYA BEATRIZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.810.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL


I
DE LA ACCION DE AMPARO


Vista la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO HERNÁNDEZ BARTOLON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.857.775, representada judicialmente por el abogado YEISMAR GERARDO CARRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.199, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, aduciendo que;

1) (…)“Soy docente por hora, con treinta (30) años de servicio dentro del Ministerio de Educación; actualmente trabajo en la Unidad Educativa Creación Barrio del Oeste y en el Ciclo Básico Padre de las Casas con una carga horaria de cincuenta y cuatro (54) horas diurnas. Pero es el caso ciudadano Juez que solicite por ente la Coordinación de Adultos de la Zona Educativa del Estado Lara ocho (08) horas en el turno de la noche, las cuales en efecto me fueron concedidas en fecha 16 de septiembre del 2003, en el C.C.B Santa Rosa, tal como se evidencia de credencial emitida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, Licenciada Mirna Vies la cual acompaño copia marcada con la letra A.”(…)
2) (…)“Igualmente el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece (…) Cabe destacar que ya van mas de cuatro (04) años sin obtener una respuesta de la Zona Educativa del Estado Lara, y sin que el Director del C.C.B Santa Rosa haga algo al respecto van cinco promociones que he aprobado en dicha materia las cuales se evidencian en las notas anexas y sin cancelarme lo que me corresponde por dichas horas.” (…)
3) (…)“El artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece (…) La Zona Educativa no ha hecho nada al respecto y han dejado que pase el tiempo esperando que yo misma abandone mis actividades para no cancelarme el tiempo de servicio que llevo en dicha institución asumiendo yo todos los gastos de transporte ya que la materia la imparto en las noches todos los días de lunes a viernes en el horario arriba señalado.” (…)
4) (…)“El artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece claramente lo siguiente (…) no he recibido ningún tipo de respuestas por parte de la Zona Educativa del Estado Lara y por ningún otro organismo donde se me comunique sobre la cancelación de dichas horas y tampoco se me ha participado de que no imparta la materia todos los finales de los lapsos académicos entrego mis notas al Director de esta institución las cuales son remitidas a la Zona Educativa; no es justo que hasta la presente fecha se le haya dado solución a mi problema lo cual me ha ocasionado un daño patrimonial ya que durante estos años no he percibido nada afectándome bastante.” (…) (Subrayado del Tribunal)
5) (…)“Igualmente el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala: (…)”
6) (…) “Solicito respetuosamente a este juzgado, se sirva en declarar CON LUGAR la presente solicitud de amparo constitucional y se restituya el derecho infringido ordenándose el pago inmediato de lo que se ha dejado de percibir por el cual pido se ordene a la Zona Educativa del Estado Lara en la persona de la Licenciada Mirna Vies, el pago integro de cada uno de los beneficios que he dejado de percibir.”(…).

II
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte accionada, ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, alego en la audiencia constitucional celebrada el día 08 de septiembre de este año, a las 2:00 p.m., en la sede de este juzgado, que la acción de amparo propuesta es improcedente por cuanto esta no es la vía para la reclamación de pagos de dinero.

Asimismo, presento y consigo a los autos, la notificación de fecha 16 de marzo del 2005, debidamente recibida por la accionante, donde se le participa de su desincorporación del plantel por cuanto no aparece en nomina del cargo de docente en la U.E.N. Nocturna Santa Rosa y su no inclusión en dicha nomina.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Transcurrido como lo fue en la presente causa, el iter procesal pautado en la Sentencia Nº 7 del 01 de febrero del 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para causas constitucionales, esta juzgadora, actuando en Sede Constitucional, considera necesario puntualizar sobre los alegatos de las partes; los cuales se resumen así:

Con respecto a las afirmaciones de la parte accionante:

1) Se le de respuesta sobre cual es su situación, con relación a una carga horaria de docencia que desempeña en la U.E.N Nocturna Santa Rosa desde el año 2003; según consta en Credencial contentiva de tal información expedida por el órgano educativo, y que cursa a los autos de la pieza separada, al folio dos (02).

2) Se ordene la terminación del procedimiento administrativo abierto en el año 2004, por la Zona Educativa, donde se involucra a la parte accionante; y sobre cuya culminación pareciera depender su relación con dicha carga horaria nocturna, y

3) Solicita el pago de sus “Salarios” como contraprestación a su servicio docente desde el año de 2003.

Con respecto, a las afirmaciones de la parte accionada, se resume en:

1) Solicitud de improcedencia, a los fines del cobro de cantidades de dinero

2) Informa y consigna documento contentivo de respuesta dada a la hoy accionante, por el órgano educativo; de fecha 16 de marzo del 2005, donde se le da respuesta sobre el status de su prestación de servicios en el plantel supra identificado.

Compete a esta Instancia Constitucional, establecer lo siguiente;

1) Con relación a la denuncia de violación del artículo 51 Constitucional, contentivo del derecho de petición y oportuna respuesta no puede ser otro el pronunciamiento, que desecharlo, por cuanto fue consignado a los autos, y asumido por la parte accionada ante requerimiento de esta juzgadora en ocasión a la celebración de la Audiencia Constitucional, que si fue informada del Status de su prestación de docencia en horario nocturno en la U.E.N Nocturna Santa Rosa, de fecha 16 de marzo del 2005, por lo que dicha denuncia no puede prosperar y así se declara.

2) Con relación a la solicitud y requerimiento de pago de cantidades de dinero, que al decir de la parte accionante, le adeuda la parte accionada, observa esta juzgadora; que mediante el presente mecanismo extraordinario de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, no puede ampararse o tutelarse pretensiones de naturaleza pecuniarias, por encontrarse estas, fuera de su ámbito excepcional del amparo constitucional y así se declara.

3) Con relación a la solicitud de terminación de procedimiento administrativo abierto por la Zona Educativa a la Profesora Zenaida Hernández, en ocasión a la investigación por el otorgamiento de cargas de horas adicionales en horario nocturno en la U.E.N. Nocturna Santa Rosa, cuyo petitorio idéntico, ya fue tutelado por este mismo Juzgado, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de mayo del 2005, dictada en el Expediente Nº KP02-O-2005-49; en cuyo mandato se le ordeno a la Zona Educativa del Estado Lara, diere culminación a dicho procedimiento, dado a que su apertura permanente, lesionaba el derecho a la defensa de la Profesora Zenaida Hernández. La causa Constitucional referida, se encuentra, previa su revisión en estado de ejecución del mandamiento de amparo proferido; y siendo que cualquier asunto similar a ello; debe ser instado en dicha causa, activando la parte accionante, la consecución de la misma en fase de ejecución, y lograr así, el resarcimiento de su situación jurídica infringida, y ya tutelada por mandato judicial supra citado. Lo anterior, lleva a quien se expresa, a la conclusión sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO HERNANDEZ BARTOLON en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, dada a la existencia previa, de una pretensión idéntica, tutelada además por mandato Constitucional firme, cuya causa se encuentra además, en estado de ejecución de sentencia; de conformidad con el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Ajeno a las anteriores consideraciones, propias a la litis constitucional trabada; esta juzgadora con ocasión a la situación colateral aflorada por las alegaciones planteadas en la Audiencia Constitucional; considera necesario y así lo acuerda, la remisión de copias certificadas del presente expediente y del identificado con el Nº KP02-O-2005-49, de este juzgado, a la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia en el Estado Lara; a los fines de su revisión y consideración de los hechos ventilados en el procedimiento administrativo llevado por la Zona Educativa del Estado Lara a la Profesora ZENAIDA COROMOTO HERNANDEZ BARTOLON.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en sede constitucional y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO HERNANDEZ BARTOLON en contra de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: No se condena en costas por cuanto en la actuación de la accionante no se revela temeridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Temporal

Dra. Maria Enma León Montesino
La Secretaria Accidental
Abog. Yelitza Duran Gelvez

Publicada en su fecha a las 10:15 a.m.

La Secretaria Accidental,