REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 240/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000205


Vista la demanda por vía de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto el 14 de marzo de 2003, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 01 de julio de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 02 de julio de 2004, interpuesta por los abogados Mireya Tapia, Estrella B. Ranuare Martín y Melchor Ordaz G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.064.425, V-7.360.024 y V-4.051.870, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende en poder autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, bajo el N° 15, Tomo 16, de fecha 28 de febrero de 2002; en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS JEEP LA 42, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 97-A, en fecha 17 de julio de 1996, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30361054-4; sancionada por la Administración Tributaria según se evidencia en las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-600-2853, SAT-GTI-RCO-600-4183 y SAT-GTI-RCO-600-4182, la primera de fecha 2 de agosto de 2000 y las dos últimas de fecha 15 de julio de 1999, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Causa que ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el asunto Nº KP02-M-2003-00247, quien la admite en fecha 04 de abril de 2003 y quien declina la competencia en razón de la materia, mediante auto de fecha 21 de junio de 2004, ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental.

El 02 de julio de 2004, se le dio entrada a la demanda interpuesta, en el archivo de este Tribunal Superior bajo el ASUNTO: KP02-U-2004-000205.

El 09 de marzo de 2005, la abogada Mireya Tapia, procediendo en este acto con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, interpuso diligencia en la cual solicita al Juez se aboque a la causa objeto de estudio.

El 15 de diciembre de 2005, la representante fiscal solicita copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2004, la cual se ordenó el 20 de diciembre de 2005.

El 14 de marzo de 2005, el Juez del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 14 de febrero de 2006, la abogada Mireya Tapia, procediendo en su carácter acreditado en autos, interpuso diligencia en la cual solicita al Juez se aboque en la causa.

El 06 de marzo de 2006, la Jueza que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de julio de 2006, la representante fiscal pide se oficie al C.N.E. y a la O.N.I.D.E.X.

El 19 de marzo de 2007, la abogada Mireya Tapia, procediendo en su carácter acreditado en autos, ratifica diligencia del 11 de julio de 2006, en la cual solicita se oficie al CNE y a la ONIDEX, a los fines de obtener último domicilio del representante legal de la demandada.

El 08 de agosto de 2007, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, Dra. Grace Nagarith Lucena Rosendy, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de septiembre de 2008, la Jueza que suscribe, reasume el conocimiento de la presente causa, reanudándose en el estado en que se encontraba.

En esta oportunidad es conveniente destacar el contenido de los artículos 291, 333 y 340 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2001, los cuales prevén:

Artículo 291.- “… La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente…”.

Artículo 333.- “…Dentro de lo seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo…”.

Artículo 340.- “… Parágrafo único: Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva...”.

Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar, cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos Tributarios competencia para recibir la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar, que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los 06 meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue realizada en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Oriental, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, seguirán en esa jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Cabe destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 316 de fecha 15 de febrero de 2006, respecto a la competencia de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, en primera o segunda instancia, y razonó el artículo 340 del vigente Código Orgánico Tributario, por lo cual en la sentencia en referencia expresa:
“(…)En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 del vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que -interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte del Fisco Nacional con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental- el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. (…)”.


De la sentencia antes citada, se desprende que el conocimiento de las causas incoadas antes de la puesta en funcionamiento de este Tribunal Superior corresponde a los Juzgados de jurisdicción ordinaria. En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de Ejecución de Crédito Fiscal fue interpuesta en fecha 14 de marzo de 2003, por los abogados Mireya Tapia, Estrella B. Ranuare Martín y Melchor Ordaz G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.780, 23.692 y 21.546, respectivamente, procediendo en este acto con el carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, incoada antes del 02 de septiembre de 2003, fecha en la cual la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación, ubicación física y puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA la competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en razón del criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 316 de fecha 15 de febrero de 2006 y por la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, a la cual este Tribunal se ampara. En este orden, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia. A tal efecto, se ordena remitir mediante oficio el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la regulación de competencia, toda vez que no existe un Tribunal Superior común a los Juzgados involucrados en el conflicto negativo de competencia y la instancia superior natural para conocer de las decisiones de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario corresponde a la mencionada Sala. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 147°.
La Jueza,

Dra. María Leonor Pineda García

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

ASUNTO: KP02-U-2004-000205
MLPG/fm/aigc.-