REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 229/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000197

Recibido como ha sido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de junio de 2004, distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 18 de junio de 2004, el recurso contencioso tributario autónomo incoado por el ciudadano José Salvato Bianco, titular de la cédula de identidad N° V-3.897.461, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil MANGUERAS LARA C.A., domiciliada en la Avenida Libertador Local 7-59, Zona Industrial I, Barquisimeto Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 1-I, en fecha 11 de septiembre de 1985, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08517644-6, asistido por el abogado Jesús Alberto Herrera Aponte, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.818, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.750; en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-737, de fecha 25 de febrero de 2004, notificada en fecha 20 de abril de 2004; boletas de citación Nros. RNT/OCR/RCO-4, de fecha 15 de julio de 2003, y RNT/OCR/RCO-4, sin fecha; Resolución de Intimación de Pago N° GRTI-RCO-DR-AC-400-219, de fecha 07 de abril de 2003 y Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-5434, de fecha 25 de octubre de 2000, recibida en fecha 08 de diciembre de 2000 y las planillas Nros. 0031001225005051, 031001225005050 y 031001225005049, dictadas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 21 de junio de 2004, el Tribunal le dio entrada al recurso contencioso tributario autónomo.

El 09 de noviembre de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 065/2004, declarándose incompetente para conocer la presente causa y declinando la competencia por el territorio.

El 25 de noviembre de 2004, se libró oficio ordenando remitir al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (Distribuidor), el presente asunto.

El 14 de diciembre de 2004, se dejó expresa constancia que en fecha 08 de diciembre de 2004, se recibió la resulta de la comisión emanada por este Juzgado sin cumplir, ordenándose remitir nuevamente la referida comisión.

El 16 de febrero de 2005, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital mediante Sentencia N° 01/05, se declara incompetente y remite el expediente nuevamente a este Juzgado.

El 12 de julio de 2005, el Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y da por recibido el expediente.

El 03 de mayo de 2006, mediante diligencia la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, abogada Willorkys Gómez Castellanos, titular de la cédula de identidad N° V-7.409.677, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.602, solicita se declare la perención y la extinción de la instancia.

El 08 de mayo de 2006, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándose a las partes involucradas, dejándose transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de junio de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, siendo imposible de realizar, en virtud que las misma no existe en el lugar referido para la practica de la notificación.

El 11 de julio de 2006, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, debidamente firmada y sellada en fecha 19 de junio de 2006.

El 27 de noviembre de 2006, se ordenó notificar a la recurrente mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de diciembre de 2006, se deja constancia que está vencido el lapso de diez (10) días de despacho, al que hace alusión el artículo 264 eiusdem.

Ahora bien, estando las partes a derecho y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la presente causa, más los tres (03) días de despacho para hacer uso del derecho a recusación, conforme a lo previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior pasa a pronunciase sobre la diligencia suscrita por la representación fiscal, de fecha 03 de mayo de 2006, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos…., es apelable libremente”.

Asimismo, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

“Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”


En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02144 de fecha 04 de octubre del 2006, expediente N° 1997-13814, señaló lo siguiente:

“…esta Sala, antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en los procedimientos contencioso tributarios por remisión expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso concreto en razón del tiempo; considera necesario determinar cuándo se entiende que las partes se encuentran a derecho en los juicios contencioso tributarios, y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Así, los artículos 188, 190 y 191 del Código Orgánico Tributario del año 1994, aplicable al caso concreto en razón de su vigencia temporal, establecen: (…) Del estudio concatenado de las normas transcritas, se desprende de manera clara y precisa que en los casos como el de autos, cuando se interponga el recurso contencioso tributario ante el Tribunal competente, el contribuyente estará a derecho desde el momento en que el recurso es recibido por dicho Tribunal, mientras que la Administración Tributaria lo estará a partir de la oportunidad en que conste en el expediente su notificación por parte del Tribunal de la causa. Aclarado lo anterior, corresponde precisar si en el caso objeto de análisis, es un requisito indispensable que se encontrase a derecho a los fines de comenzar a computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, resulta imperativo para esta Sala ratificar el pronunciamiento emitido en sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo lo que de seguida se transcribe: “(…) En tal sentido, es necesario destacar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material, pudiéndose interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales. De esta forma, el legislador adjetivo consagró la perención de la instancia, en los siguientes términos: Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...). De la norma transcrita supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley ”(…). Conforme al fallo parcialmente transcrito, concluye este Máximo Tribunal que no es necesario que se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sino que basta haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año; razón por la cual se desestima el alegato (…) de la empresa contribuyente. Así se declara. Bajo tales premisas, observa que, en el caso concreto, la Compañía (…), interpuso el recurso contencioso tributario, (…) y que el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda le dio entrada (…) ordenando librar las boletas de notificaciones a la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia, o a sus representantes legales, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República y al Síndico Procurador Municipal; boletas que fueron notificadas al Procurador General de la República y al Contralor General de la República (…) no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 23 de abril de 1997, fecha en que la representación del fisco municipal solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual queda en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita. Así se declara. (…). (Negrillas de este Tribunal)

Asimismo, en sentencia N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, en el que fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.
En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 15 de noviembre de 2002 la notificación de la contribuyente mediante comisión; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contraria a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación por parte de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.
En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:
“...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…”. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). .
Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, el debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

En tal sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, tenemos que:

“Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.

En este orden, conforme con las sentencias y los artículos transcritos supra, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, se requiere la notificación del recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto la recurrente lo presentó directamente por ante este Tribunal en fecha 17 de junio de 2004. Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra a derecho una vez diligencia el 03 de mayo de 2006, solicitando se declare la perención y la extinción de la causa.

En segundo término, conforme al criterio de la Sala Político Administrativa lo que se requiere para que opere la perención, es que exista inactividad procesal, que la omisión se prolongue por un año, tal como así también lo plantea el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y que la causa no se encuentre en estado de sentencia.

En el caso bajo estudio, se entiende que la recurrente está a derecho en el presente asunto desde que interpuso el escrito recursivo en fecha 17 de junio de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil. Recurso respecto al cual el Tribunal se declaró incompetente el 09 de noviembre de 2004, remitiéndole al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. El Juez Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, se declaró incompetente y lo remite nuevamente a este Tribunal, el cual se recibe el 12 de julio de 2005, por lo cual el 03 de mayo de 2006 fecha en la cual diligencia la Administración Tributaria Nacional solicitando se declare la perención, sin haber transcurrido un año, pero se constata por computó realizado por este Despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 332 del Código Orgánico Tributario, que desde el día 19 de diciembre de 2006 día siguiente a la fecha del auto del Tribunal que declara vencido el lapso de diez (10) días de despacho al que hace alusión el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, a la fecha de esta sentencia, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizado algún acto de procedimiento para dar impulso procesal al presente asunto, por lo que este Juzgado declara de oficio la perención de la instancia, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la perención no es renunciable por las partes y puede ser declarada de conformidad a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana y 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.


El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (02:54 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.




















ASUNTO: KP02-U-2004-000197
MLPG/fm/lsca.-