PARTES SOLICITANTES: Mario Gregorio Valenzuela Juárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.449.141, y Lisbeth Rodríguez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.835 ambos de este domicilio

BENEFICIARIO: Valentina, Luis Alejandro y Mario Andrés, de 05, 12 y 16 años de edad.

En fecha 19 de junio del 2.008, los ciudadanos Mario Gregorio Valenzuela Juárez y Lisbeth Rodríguez, asistidos por la Abogada Ivon Lucena, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.730, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: Valentina, Luis Alejandro y Mario Andrés. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 12 y 13 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.
La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 28 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Mario Gregorio Valenzuela Juárez y Lisbeth Rodríguez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Mario Gregorio Valenzuela Juárez y Lisbeth Rodríguez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1.991, bajo el acta Nro. 43, folio 44 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.991. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo Bs.F) mensuales los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorro N° 0119-0200416780 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Lisbeth Rodríguez. Los gastos de ropa, calzado, médicos, medicinas, odontólogos, oftalmólogos, festividades decembrinas, útiles escolares y transportes de los beneficiarios de autos, serán costeados por ambos padres de forma equitativa. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento del siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a las Navidades, Año Nuevo, Reyes Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, día de cumpleaños y las vacaciones escolares serán decididas de manera autónoma por los beneficiarios resolviendo con quien quieran estar en cada uno de los días festivos y vacacionales siendo esto respetado por los padres. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. Olga Daal


HDH/OD/Rene
Exp.- KP02-V-2008-002291