REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2008-001060

DEMANDANTE: Maria De los Ángeles Suárez Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.356 y de este domicilio.

DEMANDADO: Omar Darío Piña González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.773 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Obligación De Manutención.-

En fecha 02 de abril de 2008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Maria De los Ángeles Suárez Ortiz, asistida en este acto por la Fiscal 14° del Ministerio Público y expone que el ciudadano Omar Darío Piña González se ha negado a cubrir las necesidades de sus hijos como lo son alimento, ropa, calzado, gastos médicos, medicinas y gastos escolares. Señala la demandante que no dispone en los actuales momentos de ingresos para cubrir de manera inmediata las necesidades alimentarias de sus hijos siendo que en múltiples oportunidades ha conversado con el padre a objeto de cubra esos gastos y frente a su negativa recurrió a la vía jurisdiccional. Por todo lo anteriormente expuesto es que la ciudadana Maria De los Ángeles Suárez Ortiz demanda por obligación de manutención al ciudadano Omar Darío Piña González quien dispone de los recursos para cubrir las necesidades de sus hijos ya que se desempeña como chofer en la empresa Transporte Says.

En fecha 10 de abril de 2008, el Tribunal admite la presente acción de obligación de manutención y dispone la citación del ciudadano demandado, oficiar al ente empleador a los fines de que informe a este Tribunal los ingresos del obligado, elaboración de informe socioeconómico a las partes, oír la opinión de los beneficiarios de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo 2008 fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos.
Consta al folio 17 informe de sueldo.
En fecha 22 de mayo de 2008, siendo el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar Reunión Conciliatoria entre las partes en juicio, el Tribunal dejó constancia que solo hizo acto de presencia la ciudadana Maria de Los Ángeles Suárez Ortiz.
El Tribunal en auto de fecha 22 de mayo de 2008 dejó constancia que el ciudadano Omar Darío Piña no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En auto de fecha 05 de junio de 2008 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y dejó constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente demanda.
En fecha 16 de junio de 2008 el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
I.- DEL INFORME SOCIAL

Por auto de admisión de fecha 10 de abril de 2008, en el numeral cuarto del referido auto, se acordó la práctica de un informe social a las partes, para lo cual se libró boleta de notificación, y sin embargo no consta en autos el informe social requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los beneficiarios.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)

Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, esta juzgadora de seguidas pasa a proferir el presente fallo, tomando en cuenta las siguientes actuaciones.

Primero: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación de manutención se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, quedó claramente establecida la filiación de Alexsmar Yohely, Diomar Alejandro y Alexamar Yohely, tal y como se evidencia en las copias certificadas de partidas de Nacimiento expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2841, folio 292 vto del año 1.996, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 153, folio 40 fte del año 2.002 y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 763 del año 1.996 en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizó mediante la mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. El demandado, quedo tácitamente citado en el presente asunto con la presentación del escrito de fecha 19 de mayo de 2008, (Folio 16).
Se destaca que en fecha 22 de mayo de 2008, se dejó constancia que solo la ciudadana Maria de Los Ángeles Suárez Ortiz compareció a la celebración de la reunión conciliatoria fijada en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Igualmente el Tribunal dejó constancia de que el ciudadano Omar Darío Piña no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial.
De la revisión detalla de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 05 de junio de 2008, el Tribunal dejó constancia de la preclusión del lapso probatorio.
De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

• Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2841, folio 292 vto del año 1.996, la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 153, folio 40 fte del año 2.002 y la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 763 del año 1.996, las mismas fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo.

Cuarto: En cuanto al informe de sueldo remetido por la Jefe de Recursos Humanos de la Firma Comercial SAYS C. A. se detalla que el obligado se desempeña como chofer en la referida empresa desde el 02 de octubre de 2006 devengando un sueldo mensual de Ochocientos Bolívares (800,oo BsF) menos las deducciones legales como son: Seguro Social Obligatorio (4%), seguro Paro Forzoso (0,5%) y Ley de Política Habitacional (1%).

Quinto: En fecha 15 de mayo de 2008 fue escuchada la opinión de los beneficiarios de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En atención a los hechos antes narrados, y en consideración a lo definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

Como lo indica el precitado artículo, ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.
Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece:
“Todo los niños, niñas y adolescentes tienen derecho aun nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este Derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c)vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”…

Bajo esas premisas quien Juzga no puede dejar de desconocer los derechos que asisten al beneficiario de autos, sino que por el contrario debe a todo evento garantizársele un nivel de vida optimo que asegure su desarrollo integral, por lo que la decisión que se tome en el presente fallo se tomara en cuenta:
• Las necesidades de los beneficiarios de autos,
• La capacidad económica del obligado.

Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño, Niña y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana Maria De Los Ángeles Suárez Ortiz, en contra del ciudadano Omar Darío Piña González, ambos identificados, y se fija como monto de la obligación de manutención que el obligado debe suministrar a sus hijos la cantidad equivalente al veinte (20) por ciento % del Salario neto que devenga el obligado. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de sus hijos, será el equivalente al treinta (30) % del monto que le corresponda por aguinaldos o utilidades, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno, en el mes de Septiembre, al inicio del año escolar, previa consignación del presupuesto de gastos por este concepto por parte de la demandante, quien deberá consignar el mismo cada año mientras subsista la obligación ante el ente empleador para que este realice la retención del cincuenta por ciento reflejado en le presupuesto que se consigne al efecto por el concepto antes indicado. En relación a los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. Así mismo se acuerda la retención del veinte (20) % sobre las Prestaciones Sociales del obligado en caso de renuncia, despido o jubilación a los fines de garantizar las obligaciones futuras. Los porcentajes antes ordenados deberán ser retenidos por el ente empleador. Ofíciese lo conducente.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada del presente fallo.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil ocho. Años: 198º y 149º.

La Jueza de Juicio N° 01

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria

Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:50 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal

HDH/OD/Rene