REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-011661

PARTE DEMANDANTE: OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.163, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN CASTELLANOS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.883, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 03 de Julio de 2.007, el ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ, asistido por la Abogada JEIMMY K. CHACON ALFONZO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.016, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTELLANOS CASTELLANOS, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de ocho (08) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.
Se admite la solicitud en fecha 17 de septiembre de 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación de la cónyuge demandada.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 02/10/2007.
Riela al folio 16, escrito presentado por la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTELLANOS CASTELLANOS, asistida por la abogada Emili Joan Bullones batista, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 113.498, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 28 de Julio de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogada, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia de fecha 13 de agosto de 2.008, en la que expuso que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hace objeción a este procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN CASTELLANOS CASTELLANOS, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos OMAR LEONARDO PEROZO LOPEZ y XIOMARA DEL CARMEN CASTELLANOS CASTELLANOS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el acta Nro. 121, folio 181 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo habido dentro del matrimonio será ejercida de manera conjunta por ambos padres, siendo que La Custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de forma libre siempre que no afecte las horas destinadas para el descanso, sueño, estudios, actividades extra escolares del niño y garantice su salud, el espacio, la privacidad y todos los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los fines de semana también los podrá pasar en compañía de los dos y sus vacaciones escolares compartidas, prevaleciendo siempre el Interés Superior del niña para el disfrute pleno de sus vacaciones. En caso de que alguno de sus progenitores realicen un viaje al Interior o Exterior de la República, deberán tramitarse los permisos correspondientes ante los organismos competente, las festividades de Navidad serán alternadas los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre y Treinta y Uno (31) y Primero (01) de Enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades, será entendido en forma alternada pudiendo en todo caso llegar a ser modificado por acuerdo mutuo. Respecto a La Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, los cuales se duplicarán en épocas de vacaciones y navideñas para continuar cubriendo todos los gastos que requieran el niño de autos, tales como vestido, gastos médicos, odontológicos, deportes, recreación, estudios, útiles escolares, regalos decembrinos, en fin todas las erogaciones que requiera el niño para sus sustento y desarrollo integral las asumirá progresivamente y de manera compartida los gastos con la madre a fin de coadyuvar en el cumplimiento de la obligación de manutención.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a la partes.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nro1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO.
La Secretaria.


Abg. OLGA DAAL.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:47 a.m.

La Secretaria.

Abg. OLGA DAAL.






HEDH/OD/Joannellys.-