SOLICITANTES: TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.095.027, de este domicilio y LEONELL ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.504, de este domicilio.

HIJAS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de doce (12), once (11) y ocho (08), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Junio del 2008, los ciudadanos TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN y LEONELL ANTONIO SANGRONIS, asistidos por las abogadas en ejercicio Marian Ollarves y Noelia Querales, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs 114.387 y 116.334, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombre: SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN y LEONELL ANTONIO SANGRONIS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos TAUCA ELENA RAMPOLLA GUILLEN y LEONELL ANTONIO SANGRONIS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José María Blanco del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 1995, bajo el acta Nro. 35, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de sus hijas SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) mensuales, en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, medicinas, recreación, gastos decembrinos, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, los días de semana en un horario conveniente para las niñas. En cuanto a las fiestas navideñas, vacaciones escolares, serán compartidas con el padre y las festividades de semana santa y otras con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.





Seguidamente se publicó en fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria





ASUNTO: KP02-V-2008-002405
LLA/ygvn.-