PARTES SOLICITANTES: Roberto Antonio Orozco García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.891, de este domicilio y Carmen Egilda Acosta Barreto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.825.999 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de junio 2.008 los ciudadanos Roberto Antonio Orozco García y Carmen Egilda Acosta Barreto, asistidos por la Abogada Mariandry Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.824, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE COFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Roberto Antonio Orozco García y Carmen Egilda Acosta Barreto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Roberto Antonio Orozco García y Carmen Egilda Acosta Barreto, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan De Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1.999, bajo el acta Nº 247, folio 218 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cien Bolívares (100 Bs.F) mensuales, los cuales serán depositados en la entidad bancaria que las partes acuerden o en tal caso será entrega directamente entregado a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de educación, útiles escolares y uniformes serán sufragados por el padre y las medicinas, recreación y demás gastos recaerán sobre ambos padres en partes iguales. Los gastos del mes de diciembre serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de navidad, año nuevo, día de reyes, carnaval y semana santa serán alternadas entre los padres. El día del Padre estará junto a su padre y el día de la Madre lo disfrutará junto a su madre. El día de su cumpleaños estará junto a su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividiran exactamente a la mitad, disfrutando la primera mitad el padre y la segunda mitad la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02
Dra. Lisbeth Leal Aguero
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
LLA/Rene
KP02-V-2008-002370
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