SOLICITANTES: JAVIER DE JESÚS CARUCI ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.267.470, de este domicilio y NANCY LEONOR GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.026.928, de este domicilio.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 16 de Junio del 2008, los ciudadanos JAVIER DE JESÚS CARUCI ANGULO y NANCY LEONOR GONZALEZ ROMERO, asistidos por la Abogado en ejercicio Nelly Margarita Rodríguez Díaz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.824, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre:(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART 65 DE LA LOPNA Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 23 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 07 de Agosto de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAVIER DE JESÚS CARUCI ANGULO y NANCY LEONOR GONZALEZ ROMERO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAVIER DE JESÚS CARUCI ANGULO y NANCY LEONOR GONZALEZ ROMERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Febrero de 1998, bajo el acta Nro. 12, folio 017 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hija ANDREA VALENTINA, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160063830189246456, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), cuya titular es la madre. En cuanto a los gastos de educación, medicinas, vestido, útiles escolares entre otros gastos que requiera la niña, serán cubiertos por ambos padres (50% cada uno). En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija las veces que sea necesario, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, recreación y descanso de la niña. Las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, cumpleaños y las festividades navideñas, serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres, previa opinión de la niña.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria.




Seguidamente se publicó en fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria





ASUNTO: KP02-V-2008-002231
LLA/ygvn.-