REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP02-V-2008-001730
SOLICITANTES: CLAUDIO ANTONIO OROPEZA ACOSTA y BETTZIMAR PASTORA ESCALONA FREITEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.269.669 Y 14.404.221 respectivamente, y de este domicilio.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 11, 10 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de Mayo de 2008, los ciudadanos CLAUDIO ANTONIO OROPEZA ACOSTA y BETTZIMAR PASTORA ESCALONA FREITEZ, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Jovina Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.066, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos quienes responde a los nombres de: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 11, 10 y 08 años de edad, respectivamente. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partida de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 21 de Julio de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Julio del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15 del Ministerio Publico.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 12 de Agosto del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges CLAUDIO ANTONIO OROPEZA ACOSTA y BETTZIMAR PASTORA ESCALONA FREITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 14.269.669 y 14.404.221 respectivamente, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Junio de 1996, la cual quedo inserta bajo el Nro. 272, folio 408 tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los niños, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00), los cuales serán depositados en la cuenta del Banco provincial signada con el Nº 01080526140200109813, que serán depositados los días 09 y 24 de cada mes. Igualmente el padre aportara lo necesario en caso de enfermedad, educación etc., en beneficio de los niños. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cuando a bien tenga hacerlo, siempre y cuando sea en un horario diurno aceptable, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los niños.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria
Abg. Olga Daal.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria.
HEDH/mailim*
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