REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO Nº KP02-V-2008-000505

PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA COLMENAREZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.739 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 9.544.143 y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 14, 07 y 06 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Febrero de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA COLMENAREZ SUAREZ, asistida por la profesional del Derecho abogada Elizabeth Dudamel, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.488, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de 17, 07 Y 06 años de edad respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 16 de Junio de 2008, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 22 de Julio de 2008, comparece el cónyuge demandado y se da por citado en la presente causa.
En fecha 28 de Julio de 2008, el cónyuge demandado ciudadano ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, presenta escrito de contestación de la demanda.
Obra a los folios 15 Y 16, Boleta de Notificación debidamente firmada por la0 Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en diligencia del 13 de Agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que-- objetar sobre la presente solicitud.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges MARIA EUGENIA COLMENAREZ SUAREZ Y ALFREDO ENRIQUE DE GOUVEIA DUDAMEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.541.739 y V.- 9.544.143; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, en fecha 19 de Febrero de 1993, según acta Nro. 60 folio 180 vuelto, tal como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a la adolescente y los niños MARIA EUGENIA, MARIA FERNANDA y ALFREDO ALEJANDRO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 600,00), además del aporte del 50% de los gastos de vestuario, educación, recreación y médicos que se requieran. En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, este será amplio, pudiendo el padre el padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días y podrá tenerlos con el previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Septiembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 1

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado.
La secretaria


Abg. Olga Daal.

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 10:30 de la mañana.

La Secretaria.

HEDH/Mailim*