REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-001373

SOLICITANTE: PEDRO JOSE ORTIZ OVIEDO Y YENNY BEATRIZ CARUCI QUERALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.625.826 y Nº 7.449.127, ambos de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de quince (15) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 30 de Enero de 2007, los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ OVIEDO Y YENNY BEATRIZ CARUCI QUERALES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), de Quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Octubre de 2007 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Noviembre de 2007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ OVIEDO Y YENNY BEATRIZ CARUCI QUERALES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos PEDRO JOSE ORTIZ OVIEDO Y YENNY BEATRIZ CARUCI QUERALES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Enero de 1992, acta número 09, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUALES, suma que será entregada a la madre YENNY BEATRIZ CARUCI QUERALES, en dinero en efectivo, previo acuse de recibo, más todos los gastos por concepto de educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, es decir 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre visitara a la niña en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la niña. Con respecto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, etc. Serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agûero

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


LLA/IB/rv.-