REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-Z-2004-001209

PARTES: JAZMIN ELENA RAMOS UGAS y LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 10.829.569 y 13.023.274, de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de cinco (05), años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JAZMIN ELENA RAMOS UGAS y LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 14 de abril del 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 22 de abril de 2004, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2008, comparece el ciudadano LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 06 de mayo de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez designada Abg. Alida Villasana de Andueza.
En fecha 03 de julio de 2008, comparece la ciudadana JAZMIN ELENA RAMOS UGAS y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Al folio 15, comparece la prenombrada ciudadana a los fines de otorgar poder apud acta al Abogado Rafael Anibal Goudeth, Ipsa Nº 119.393.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAZMIN ELENA RAMOS UGAS y LEONARDO JAVIER TRUJILLO PACHECO, ya identificados, ante la Jefatura Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1999, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio en fecha 1999. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres. La Custodia la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 100,00), mensuales; cantidad que entregara el padre directamente a la madre ciudadana JAZMIN ELENA RAMOS UGAS, los primeros cinco días de cada mes, igualmente sufragará todo lo relacionado con vestido, educación, atención médica, medicinas y recreación en general de la niña. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y abierto, el padre podrá visitar a su hija diariamente y trasladarla a su residencia previa autorización de la madre.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinticinco (25) días del mes de septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 03,

Abg. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 m.

La Secretaria.


ASUNTO: KP02-Z-2004-001209
AMVA/ygvn.-