REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-S-2007-005789

PARTES: JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ y SEGDYS IREMAR ASUAJE GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.792.221 y V.- 13.618.816, de este domicilio.

HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), venezolana, niña, de DOS (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

En fecha 02 de Abril de 2007, los ciudadanos JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ y SEGDYS IREMAR ASUAJE GIMENEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.786, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 21 de Junio de 2007, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA); y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio Cuarenta y uno y cuarenta y dos (41 y 42) del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 14 de Agosto de 2008, los ciudadanos JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ y SEGDYS IREMAR ASUAJE GIMENEZ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ y SEGDYS IREMAR ASUAJE GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V- 11.792.221 y V.- 13.618.816, en fecha 06 de Diciembre del 2003, ante la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, inserta bajo el Nro.140, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2003.
En lo concerniente a la protección de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención; El padre se obliga a depositarle a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000, oo) mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 2405-22-0200233741, en la Entidad Bancaria Provincial a nombre de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). El padre cancelara lo correspondiente al pago del colegio y seguro de servicios médicos lo cual ya esta incluido en el monto de la pensión alimentaria, por lo que la madre de la niña se obliga a cancelar de manera permanente el pago de colegio, cuya cantidad se encuentra agregada a la pensión mensual que recibe la niña. Asimismo el padre se compromete a comprar los uniformes, y los medicamentos que requiera la niña, igualmente dará dos (02) cuotas especiales de manera adicional a la pensión alimentaria de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 820.000, oo) una cuota en el mes de Agosto para inscripción escolar y útiles escolares y otra cuota en el mes de Diciembre para cubrir los gastos propios de la época navideña.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña y retirarla del hogar materno en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. En el periodo de vacaciones escolares, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), compartirá con su padre la mitad de días correspondientes al periodo de sus vacaciones escolares. En la época navideña, la niña compartirá de manera alterna con su padre. Quedando entendido entre ambos padres que este horario será modificado de mutuo acuerdo y de conformidad con lo que exija la niña en la medida en que vaya creciendo.
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal, el cónyuge JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, antes identificado, adquirió un inmueble a través de la Ley Política Habitacional, ubicado en la Parcela 35, Calle Jirajara de la Urbanización Don Simón Rodríguez, con una superficie de doscientos dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (202,50), registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, bajo el Nº 34, Folio 01 al 10, Protocolo Primero, Tomo IV, Cuarto Trimestre de 1.997; y ha convenido en continuar pagando el crédito bancario hasta la cancelación total de la vivienda y una vez liberada la hipoteca, trasladar la propiedad del referido inmueble a su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quien será la única propietaria del referido inmueble. Asimismo la ciudadana SEGDYS IREMAR ASUAJE, ha convenido en renunciar a cualquier derecho que pudiere tener sobre el inmueble antes descrito, por lo que acepta que una vez liberada la hipoteca, este bien será única y exclusivamente propiedad de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA). Quedando entendido y así lo aceptan ambos cónyuges, que el inmueble no podrá arrendarse parcial, ni totalmente y que el mismo solo podrá ser habitado por la niña y su madre, por lo que la madre de la niña no podrá convivir en pareja en el respectivo inmueble, ya que el mismo esta destinado para vivienda exclusiva de la niña.
Se adquirió Un (01) vehiculo, Marca: TOYOTA; Modelo: COROLLA 1.6; Año: 2.001; Color: ROJO; Placas: PAF48J; Serial de Carrocería: 8XA53AEB112014412; Serial del Motor: 4AJ034603; Uso: PARTICULAR; Capacidad: 5 PUESTOS; el cual será única y exclusiva propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ, ya identificado, por lo que la ciudadana SEGDYS IREMAR ASUAJE, conviene en renunciar al 50% que le pudiere pertenecer sobre el vehículo antes descrito y lo cede al ciudadano JOSE ANTONIO ARMAS HERNANDEZ , sin tener nada que reclamar.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,



Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria


Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal




HDH/OD/ms.-