PARTE DEMANDANTE: FREDDY DOUGLAS SANTANA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.260.183, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.426.759, y de este domicilio.

HIJO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de mayo de 2006, el ciudadano FREDDY DOUGLAS SANTANA SOLORZANO, solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados un hijo de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), de doce (12 años de edad. La parte demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimientos del hijo procreado.
En fecha 05 de junio de 2006, el tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla, por cuanto la solicitante no indicó el último domicilio conyugal.
En fecha 12 de marzo de 2008, el solicitante indica lo requerido por el tribunal.
En fecha 17 de Marzo de 2008, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada Holanda Emilia Dam Hurtado, por cuanto fue designada como juez de la sala de juicio Nº 01 de este tribunal.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandada.
En fecha 25 de marzo de 2008, comparece la ciudadana ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, por ante este tribunal y se da por citada y queda en cuenta que debe comparecer al tercer día para la contestación.
Riela al folio 12, escrito presentado por la ciudadana ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 03 de abril de 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano FREDDY COUGLAS SANTANA SOLORZANO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos FREDDY DOUGLAS SANTANA SOLORZANO y ISMELDA GUIGLORY COLMENAREZ ALVAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 05 de Septiembre de 1992, bajo el acta Nro. 177, folio 216 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.992. En lo concerniente a La Patria Potestad y a la Responsabilidad de Crianza del hijo (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y AL ADOLESCENTE), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar mensualmente a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) MENSUALES. Así mismo los gastos de vestido, calzado, medicinas, útiles escolares, recreativos serán cancelados entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar al niño cuando lo desee. En cuanto al periodo de vacaciones lo pasará con el padre o con la madre indistintamente de acuerdo a las necesidades del niño. Las navidades del niño la pasará con el padre o con la madre como se hayan convenido de muto acuerdo entre ambos padres. Los fines de semana lo pasarán con el padre siempre y cuando no interfiera con las tareas escolares y previo consentimiento de mutuo acuerdo bien sea por vía telefónica o personal. En cuanto. Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del código civil.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente decisión sale fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de abril de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 148°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,



Abg. HOLANDA DAM HURTADO

La Secretaria.


Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:17 a.m.

La Secretaria.


Abg. Olga Daal
HDH/OD/ms.-