SOLICITANTES: PASTORA DEL CARMEN MUJICA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.125.706, y de este domicilio y ARSENIO RAMÓN GOYO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.579.907, y de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) y YOHAN ARSENIO, de seis (06) y veintiuno (21), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de Julio del 2.008, los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN MUJICA TORREALBA y ARSENIO RAMÓN GOYO PÉREZ, asistidos por la Abogado Maritza Betancourt Bastidas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 13196, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: y (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNA) YOHAN ARSENIO. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio del 2.008, y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada, se consigna en fecha 05 de Agosto de 2008.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 12 de Agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, los ciudadanos PASTORA DEL CARMEN MUJICA TORREALBA y ARSENIO RAMÓN GOYO PÉREZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I ” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos PASTORA DEL CARMEN MUJICA TORREALBA y ARSENIO RAMÓN GOYO PÉREZ, por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo el acta Nº 216, folio 86 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. En lo concerniente a La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de sus hijos la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,00 Bs. F.), mensuales. En cuanto a los gastos adicionales de medicina, útiles escolares, vestuario, serán compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar diariamente a sus hijos, en cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, escolares y navideñas, serán compartidas entre ambos progenitores.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

La Juez de Juicio Nº 1


Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria,



Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m.


La Secretaria,

ASUNTO: KP02-V-2008-002637
ygvn.-