PARTES SOLICITANTES: Omar Alirio Escalante Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.666, de este domicilio y Katherina Pasternak Zoghbi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.548.347 de este domicilio.
BENEFIARIOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 13 y 05 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 17 de junio 2.008 los ciudadanos Omar Alirio Escalante Méndez y Katherina Pasternak Zoghbi, asistidos por el Abogado Cruz Rivero, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.058, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Marlyn Yaireth y Thayde. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 29 de julio del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 14 de agosto del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Omar Alirio Escalante Méndez y Katherina Pasternak Zoghbi, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Omar Alirio Escalante Méndez y Katherina Pasternak Zoghbi, por ante el Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.994, bajo el acta Nº 144, folio del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Setecientos Bolívares (700 Bs.F) mensuales la cual podrá ser entregada en efectivo a la madre de la niña o podrá ser depositada en una cuenta bancaria que al efecto señale la madre, no obstante el padre aportará el 50% de los gastos médicos (consultas, hospitalización, cirugía, medicinas y similares) recreación, colegio, útiles y uniformes escolares, vestido y aquellos gastos extraordinarios de las niñas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será libre siempre y cuando estas visitas sean comunicadas previamente a la madre para no perturbar las horas de descanso. Escolares y de recreación de la niña. En relación a las vacaciones tanto escolares como de fin de año serán de forma alterna, es decir, un a temporada con el padre y otra con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
El Juez de Juicio Nro 02 La Secretaria
Dra. Lisbeth Leal Aguero Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 am.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ Rene
KP02-V-2008-002240
|