Vista el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan presentados por la ciudadana MARÍA ELENA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.810.981, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barquisimeto, Abg. Belinda Semtei, actuando en nombre y representación de su hija (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.882.349; este Tribunal luego de revisar la presente demanda procede hacer la siguiente observación: Se desprende de las actas anexas al presente escrito una solicitud de Ofrecimiento de Obligación de manutención del ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, y por cuanto de la revisión del sistema operativo Iuris 2000, se evidencia que posterior a esta causa se encuentra registrado asunto signado con el Nº KP02-S-2008-006385, distribuido a la Sala Nº 1, relativo a la Homologación de Obligación de Manutención siendo impartida la Sentencia en fecha 13 de Mayo de 2.008, por lo cual perdió el objeto la tramitación de la misma ya que en fecha posterior a la presentación de este Ofrecimiento el ciudadano MARCO ANTONIO RIVERO PÉREZ, manifestó su voluntad inequívoca de acordar una obligación de manutención a favor de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en consecuencia este Tribunal observa que carece de objeto la presente causa, por lo que mal podría esta Juzgadora iniciar un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, habiéndose materializado el respectivo acuerdo debidamente homologado y siendo que no opera la acumulación de las mismas por cuanto se incurriría en inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por todo lo anterior, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a declarar inadmisible la presente solicitud y así se decide.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

La Juez de Juicio N° 2



Abg. Lisbeth g. Leal Aguero.
La Secretaria



LGLA/merly
Asunto: KP02-V-2008-001417
Obligación de Manutención