REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2007-006275
PARTES: Abel Yecer Colmenares Colmenares y Jasmir Susana Prieto Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.867.216 y 12.759.996 de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) de 08, 07 y 01 años de edad.
MOTIVO: Conversión De Separación De Cuerpos en Divorcio
Los ciudadanos Abel Yecer Colmenares Colmenares y Jasmir Susana Prieto Pirela, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Juzgado y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de abril del 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2008, comparecen los ciudadanos Abel Yecer Colmenares Colmenares y Jasmir Susana Prieto Pirela, y solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Abel Yecer Colmenares Colmenares y Jasmir Susana Prieto Pirela ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de diciembre de 1.998, bajo el Acta Nro. 51, folio 80 vto y 81 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.998. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, siendo que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” en relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a depositar a la madre de sus hijos en la cuenta de ahorros N° 01082409510200168607 del Banco Provincial la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares(150,00 BsF) semanales. Los gastos médicos, uniformes y útiles escolares serán compartidos entre ambos padres. En el mes de diciembre el padre deberá aportar una bonificación adicional que cubra parte de los estrenos y juguetes. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. En lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana en el domicilio de la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
La Juez de Juicio Nro 01
Abg. Holanda Dam Hurtado.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
HDH/OD/Rene.-
KP02-S-2007-006275
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